II.
CONSIDERACIONES GENERALES PREVIAS.
3.
Evidentemente, este escrito se emite respetando lo resuelto en autos.
4.
Ahora bien, este voto se fundamenta en el principio de Derecho Público, ámbito al
que pertenece el Derecho Internacional Público y, por ende, como integrante de esta último,
también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual, solo se puede
hacer lo que la norma permite, por lo que lo no regulado se inserta en la jurisdicción interna,
doméstica o exclusiva de los Estados8. Dicho principio difiere, entonces, del imperante en
Derecho Privado, a saber, que se puede hacer todo lo que la norma no prohíbe.
5.
También este texto se basa en el valor del Derecho, incluyendo en él a sus normas
procesales, que, especialmente en el área de los derechos humanos, son tan esenciales como
las sustantivas, puesto que su respeto permite que estas últimas realmente puedan ser
efectivas. Así, la forma es indisolublemente ligada al fondo. Y es que, en gran medida, las
normas procesales, estimadas a veces como meras formalidades y, por ende, susceptibles
de no considerarse a fin de privilegiar a las sustantivas, condicionan la aplicabilidad de éstas.
Por ende, en el evento de subestimarse, por parte de una instancia judicial internacional, a
las normas procesales, se podría estar alentando al conjunto de la sociedad internacional y,
aún, a las sociedades nacionales, a actuar del mismo modo, lo que podría provocar un efecto
devastador en lo que respecta a la efectiva vigencia del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
6.
En tal orden de ideas, se considera que indudablemente las normas jurídicas son
el resultado de acuerdos entre sus autores, los legisladores en la escena nacional y los
Estados en la internacional, los que arriban a aquellos conciliando posiciones adoptadas en
vista de llevar a la práctica principios, doctrinas e ideologías, resguardar intereses propios o
de terceros, consolidar o acrecentar posiciones de poder, obtener beneficios económicos,
etc. Por ello, igualmente se tiene en cuenta que, por lo general, el referido consenso no lo
es tanto sobre los fundamentos de la respectiva norma como en lo que ella expresa.
7.
En lo que respecta a la materia en cuestión, tal consenso constituye más bien,
siguiendo lo que se expresó a propósito de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
un acuerdo práctico de lo que se convenía, más no sobre los fundamentos de ello. Dada la
estructura societaria internacional, básicamente aún formada por Estados soberanos, este
de diciembre de 1998, a las que se refiere el párrafo 139 de esta Sentencia, entre los que se encuentran veinte
niños y niñas, en los términos de los párrafos 115 a 139 de la presente Sentencia”.
8
“La cuestión de si un asunto determinado corresponde o no a la jurisdicción exclusiva del Estado, es una cuestión
esencialmente relativa, la que depende del desarrollo de las relaciones internacionales. En el estado actual del
desarrollo del derecho internacional, la Corte es de opinión que los asuntos relativos a la nacionalidad pertenecen,
en principio, a ese dominio reservado”. Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión Consultiva sobre ciertos
decretos de nacionalidad dictados en la zona francesa de Túnez y Marruecos, Serie B Nº 4, pág. 24.
Protocole n° 15 portant amendement à la Convention (Européenne) de Sauvegarde des Droits de l’Homme et des
Libertés fondamentales, art.1: “A la fin du préambule de la Convention, un nouveau considérant est ajouté et se lit
comme suit: Affirmant qu’il incombe au premier chef aux Hautes Parties contractantes, conformément au principe
de subsidiarité, de garantir le respect des droits et libertés définis dans la présente Convention et ses protocoles,
et que, ce faisant, elles jouissent d’une marge d’appréciation, sous le contrôle de la Cour européenne des Droits de
l’Homme instituée par la présente Convention.”
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