seguridad, la salud y la higiene en el trabajo como tampoco a la de los demás derechos
económicos, sociales y culturales. La existencia de tales derechos no es objeto del presente
escrito. Lo que, en cambio, se sostiene aquí es únicamente que la Corte, contrariamente a
lo indicado en la Sentencia, carece de competencia para conocer, al amparo de lo previsto
en el artículo 26 de la Convención16, de las violaciones de aquellos, esto es, que las presuntas
vulneraciones de esos derechos no son susceptibles de ser justiciables ante ella.
15.
Lo anterior no implica, por ende, que las violaciones de dichos derechos no puedan
ser justiciables ante las jurisdicciones nacionales correspondientes. Ello dependerá de lo que
dispongan los respectivos ordenamientos internos, materia que escapa, en todo caso, al
objeto del presente documento y que se inserta en la jurisdicción interna, doméstica o
exclusiva de los Estados Partes de la Convención17.
16.
Lo que se sostiene en este voto supone que se debe distinguir entre los derechos
humanos en general, que, en toda circunstancia, deben ser respetados en virtud de lo
prescrito en el Derecho Internacional y aquellos que, además, pueden ser justiciables ante
una jurisdicción internacional. A este respecto, cabe llamar la atención de que solo existen
tres tribunales internacionales en materia de derechos humanos, a saber, la Corte, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos. Pues bien, no todos los Estados de las respectivas regiones, han aceptado la
jurisdicción del tribunal correspondiente. Por otra parte, no todas las regiones del mundo
disponen de una jurisdicción internacional en materia de derechos humanos. Tampoco se ha
creado un tribunal universal de derechos humanos.
17.
La circunstancia, pues, de que un Estado no haya aceptado ser sometido a una
instancia jurisdiccional internacional en materia de derechos humanos, no significa que éstos
no existan y que no puedan eventualmente violarse. El Estado los debe, de todas maneras,
respetar, aunque no exista un tribunal internacional al que se pueda concurrir en el evento
de que los vulnere y ello máxime si son consagrados en un tratado del que es Estado Parte.
En tal eventualidad, la sociedad internacional podrá emplear medios netamente diplomáticos
o políticos para lograr el restablecimiento del respeto de los derechos en comento. Entonces,
un asunto es la consagración internacional de éstos, y otro, el instrumento internacional que
se emplee para lograr que se restablezca su vigencia en las situaciones en que sean violados.
B. La interpretación del artículo 26.
18.
En vista de que la Convención es un tratado entre Estados y, por ende, regida por
el Derecho Internacional Público18, las razones que sustentan este disenso se encuentran,
principalmente, en la interpretación que, acorde a los métodos de interpretación de los
tratados previstos en la Convención de Viena, se debe hacer del artículo 26. Dichos métodos,
que deben ser concordantes o en armonía entre sí, sin que ninguno prevalezca sobre los
En adelante, artículo 26.
Supra, Nota N° 8.
18
Art. 2 de la Convención de Viena: “Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: a) se
entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular”.
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