28.
Igualmente se puede concluir en que los derechos en cuestión no son, en términos
empleados por la Convención, “reconocidos”29, “establecidos”30, “garantizados”31,
“consagrados”32 o “protegidos”33 en o por ella y en relación al derecho a condiciones
equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad e higiene en el trabajo, tampoco es,
como lo indica la Sentencia, “un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención”34 o
“un derecho reconocido” por “el artículo 26”35, sino que es un derecho que se deriva de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de
la OEA, es decir, es un derecho que tiene su origen esta última y no en la Convención.
29.
En síntesis, la Convención no “realiza”, como lo afirma la Sentencia, “una remisión
directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en
la Carta de la OEA”, sino que, tal como por lo demás textualmente aquella lo indica, los
derechos de que se trata “pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26”, de lo
que, por otra parte, se colegiría “su existencia y reconocimiento implícito en la Carta”36. Para
determinar esos derechos y estimarlos como reconocidos”, “establecidos”, “garantizados”,
“consagrados” o “protegidos” por la Convención, sería necesario interpretar las citadas
normas de la Carta de la OEA, derivar de allí los derechos correspondientes y considerarlos,
Art. 1.1: ”Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.”
Art. 22.4: “Derecho de Circulación y de Residencia. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede
asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.”
Art. 25.1: ”Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Art. 29.a): ”Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”.
Art. 30: “Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que
se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”
Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención
otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos
76 y 77.”
Art. 48.1.f): “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera
de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: […]… se pondrá a disposición
de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en esta Convención.”
30
Art. 45.1: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión
de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en
violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.”
31
Art. 47.b: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los
artículos 44 ó 45 cuando: [...] no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por
esta Convención”.
32
Supra, Art. 48.1.f), cit. Nota N° 29.
33
Art. 4.1: “Derecho a la Vida. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
Art. 63.1: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si
ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración
de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
34
Párr. 155.
35
Párrs. 156 y 157.
36
Idem, Nota N° 34.
29
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