28. Igualmente se puede concluir en que los derechos en cuestión no son, en términos empleados por la Convención, “reconocidos”29, “establecidos”30, “garantizados”31, “consagrados”32 o “protegidos”33 en o por ella y en relación al derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad e higiene en el trabajo, tampoco es, como lo indica la Sentencia, “un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención”34 o “un derecho reconocido” por “el artículo 26”35, sino que es un derecho que se deriva de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, es decir, es un derecho que tiene su origen esta última y no en la Convención. 29. En síntesis, la Convención no “realiza”, como lo afirma la Sentencia, “una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA”, sino que, tal como por lo demás textualmente aquella lo indica, los derechos de que se trata “pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26”, de lo que, por otra parte, se colegiría “su existencia y reconocimiento implícito en la Carta”36. Para determinar esos derechos y estimarlos como reconocidos”, “establecidos”, “garantizados”, “consagrados” o “protegidos” por la Convención, sería necesario interpretar las citadas normas de la Carta de la OEA, derivar de allí los derechos correspondientes y considerarlos, Art. 1.1: ”Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Art. 22.4: “Derecho de Circulación y de Residencia. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.” Art. 25.1: ”Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Art. 29.a): ”Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. Art. 30: “Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” Art. 31: “Reconocimiento de Otros Derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.” Art. 48.1.f): “1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los siguientes términos: […]… se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.” 30 Art. 45.1: “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.” 31 Art. 47.b: “La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: [...] no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. 32 Supra, Art. 48.1.f), cit. Nota N° 29. 33 Art. 4.1: “Derecho a la Vida. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Art. 63.1: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” 34 Párr. 155. 35 Párrs. 156 y 157. 36 Idem, Nota N° 34. 29 9

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