37. Ahora bien, procede dejar constancia, a los efectos de la aplicación de este método de interpretación, que, acorde a lo dispuesto en el párrafo 5 del Preámbulo de la Convención, que en la Carta de la OEA se incorporaron “normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales” y que en la Convención se determinó “la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia”. 38. Es decir, ha sido la propia Convención la que, en cumplimiento de dicho mandato y como ya se ha afirmado, le dio a los derechos civiles y políticos un tratamiento diferenciado de los derechos económicos sociales y culturales, expresado, como ya se afirmó, el primero en el Capítulo II de la Parte I de la Convención y el segundo en el Capítulo III de la misma parte e instrumento. De suerte, por tanto, que la indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales a que hace referencia el Preámbulo de la Convención, es al “goce” de ambos tipos de derechos humanos y no a que deban someterse a las mismas reglas para su ejercicio y fiscalización internacional. 39. Asimismo, es menester hacer presente que, en cuanto a lo que el artículo 31.2 de la Convención de Viena considera como contexto, no existe acuerdo alguno que se refiera a (la Convención) y “haya sido concertado entre todas las partes con motivo de su celebración” ni tampoco algún “instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración” de la Convención y ”aceptado por las demás como instrumento referente” a ella. 40. Tampoco existe junto al contexto, como lo dispone el artículo 31.3 de la Convención de Viena, algún “acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación” de la Convención “o de la aplicación de sus disposiciones” ni una “práctica ulteriormente seguida en la aplicación” de ella, ”por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de” su “interpretación”, salvo el Protocolo de San Salvador, al que se hará referencia más adelante. 41. Por ende, no resulta aceptable que, ante la ausencia de lo que se conoce como la “interpretación auténtica”45 de la Convención, su sentido y alcance sean determinados por la Corte al margen y aún en contradicción con lo pactado por sus Estados Partes. La Convención, como todo tratado, no existe al margen de lo que estos últimos expresamente convinieron. 42. Por otra parte, en el intento por justificar la judicialización ante la Corte del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo y apoyándose en lo prescrito en el artículo 31.3.c) de la Convención de Viena, la Sentencia acude a tratados ratificados por Brasil, como, en consecuencia, fuentes autónomas del Derecho Internacional, es decir, que crean derechos. Empero, esas fuentes solo aludirían a la existencia del antes indicado derecho, lo que, como se expresó, no era objeto de la causa de autos ni es, consecuentemente, abordado en este escrito, y no expresan absolutamente nada sobre la judicialización de las eventuales violaciones de aquél. 43. Es lo que ocurre con la referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales46, a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de 45 46 Denominación dada por la doctrina. Párr. 162 de la Sentencia. 12

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