Discriminación contra la Mujer47, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo48 y 49, al Convenio No. 81 de 1947 de la OIT, sobre la Inspección del Trabajo 50, y al Convenio No. 155 de 1981 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores 51, instrumentos jurídicos, se reitera, que no contemplan la posibilidad de recurrir ante la Corte u otro tribunal internacional, por las eventuales violaciones del derecho al trabajo. 44. Tampoco la Sentencia recurre a fuentes auxiliares del Derecho Internacional, esto es, a las que ayudan en la determinación de las reglas de derecho aplicables, como son la jurisprudencia, la doctrina o las resoluciones de organizaciones internacionales declarativas de derecho52. Únicamente apela sea a su propia jurisprudencia, lo cual es útil básicamente para demostrar coherencia en su proceder, más no necesariamente para determinar las reglas jurídicas aplicables, sea a resoluciones de organizaciones internacionales no vinculantes para los Estados, es decir, a meras recomendaciones, y que, además, no interpretan a la Convención ni tienen por objeto hacerlo. 45. Lo último indicado acontece con Observaciones Generales No. 14, 53, 1854 y 2355, todas del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Y es que esos instrumentos, más que interpretar una norma convencional y menos aún a la Convención, constituyen expresión de aspiraciones, por lo demás legítimas, de cambio o desarrollo del Derecho Internacional en la materia a la que cada uno se refiere. Por otra parte, no se debe olvidar que ni siquiera emanan de un funcionario o de un órgano internacional del SIDH. 46. En cuanto a la Declaración Universal de Derechos Humanos 56 y a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 57 referidas en la Sentencia, si bien es cierto que ellas son Resoluciones Declarativas de Derecho, en cuanto dan cuenta de principios generales de Derecho aplicables en las materias correspondientes, reconocidos además, por la Convención en orden a que “los derechos esenciales del hombre[…](que) tienen como fundamento los atributos de la persona humana” y de que son “principios […] consagrados en” ella58, no es menos cierto que tales Declaraciones no contemplan ni hacen Párr. 163. Párr. 164. 49 En adelante, la OIT. 50 Párr. 164. 51 Párr. 165. 52 Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; h. la costumbre internacional como. prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.” 53 Párr. 166 de la Sentencia. 54 Idem. 55 Art. 167. 56 Párr. 162. 57 Párr. 161. 58 Párrs. 2 y 3 de Preámbulo: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; 47 48 13

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