I. EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS: LA OBLIGACIÓN DE GARANTÍA ESTATAL FRENTE AL ACTUAR DE PARTICULARES 7. La Corte IDH ha sido constante en su jurisprudencia al indicar que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados, no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía5. En este sentido, se deberá verificar si le es atribuible responsabilidad internacional al Estado en cada caso concreto6. 8. La responsabilidad internacional del Estado se fundamenta en acciones u omisiones de cualquiera de sus órganos o poderes, independiente de su jerarquía, que violen los derechos reconocidos en la Convención7. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva) 8. En este sentido, la Corte IDH ha establecido que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre9. 9. Debemos recordar que, en el presente caso, la Corte IDH concluyó que las violaciones al derecho a la vida, la integridad personal, derechos de las niñas y los niños y condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo), se debieron a las omisiones o inacciones estatales, 10 que llevaron a la explosión de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus en la que perdieron la vida 60 personas (mujeres, niñas y niños) y 6 personas sobrevivieron con lesiones. La obligación principal analizada en este caso era la de adoptar “las medidas necesarias” para “prevenir” eventuales violaciones a los derechos de las mujeres trabajadoras y de las niñas y los niños; en donde la forma idónea para garantizar esa prevención era “la fiscalización”; obligación que inclusive estaba establecida por la misma legislación nacional. La obligación de fiscalizar o supervisar (o de “inspeccionar”, como se denomina en algunas legislaciones nacionales) era de fundamental importancia para garantizar los derechos que en este caso fueron analizados11. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr 56. 6 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 99 y 125, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 170. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. párr. 164, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 69. 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 65. 9 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra,, párr. 111, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 82. 10 Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 139. 11 Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párrs. 138 y 203. 5 3

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