derecho nacional; ii. en el goce de cualquier derecho derivado de obligaciones claras de las autoridades en el derecho nacional, es decir, cuando la ley nacional obliga a esas autoridades a actuar de cierta manera; [y] iv. debido a otros actos u omisiones por parte de las autoridades127. 77. Ahora bien el referido Informe especificó que, en principio, “el artículo 1 garantiza la protección contra la discriminación por parte de las autoridades. Este artículo no pretende imponer a las Partes la obligación positiva general de tomar medidas para evitar o poner fin a cualquier caso de discriminación en las relaciones entre particulares” 128. Sin embargo, consideró que: 26. […] no se puede descartar totalmente que el deber de «asegurar» que figura en el primer apartado del artículo 1 implique obligaciones positivas. Esta cuestión puede plantearse, por ejemplo, cuando exista un vacío manifiesto en la protección ofrecida por el derecho nacional contra la discriminación. Por lo que se refiere más específicamente a las relaciones entre particulares, la ausencia de protección contra la discriminación en esas relaciones podría ser tan neta y grave que implicaría claramente la responsabilidad del Estado y pondría en juego el artículo 1 del Protocolo. […] 28. Se desprende de estas consideraciones que toda obligación positiva en el ámbito de las relaciones entre particulares se referiría, en el mejor de los casos, a las relaciones en la esfera pública normalmente regida por la ley, por la que el Estado tiene cierta responsabilidad. […] La manera precisa en que el Estado debería responder variará según las circunstancias. Está claro que no pueden verse afectados los asuntos puramente privados. […]129 (énfasis añadido). 78. Por otro lado, un aspecto a destacar se encuentra en la Carta Social, ya que dicho instrumento solo contiene una “cláusula de no discriminación” (art. E), en similar sentido al artículo 1.1 de la Convención Americana. Sin embargo, a partir de dicha disposición el Comité ha vinculado la no discriminación con la “igualdad de trato” o “formal”. Así, ha expresado que “para garantizar la igualdad de trato de conformidad con el artículo E, es necesario prohibir todas las formas de discriminación indirecta que puedan surgir al no tener debidamente en cuenta todas las diferencias relevantes o al no tomar las medidas adecuadas para garantizar que los derechos y las ventajas colectivas que están abiertos a todos son realmente accesibles para todos”130. De esta manera el artículo E de la Carta abarca, por un lado, la obligación positiva de tratar de manera diferente a las personas cuyas situaciones son diferentes, y por el otro, la diferencia humana no solo debe verse de manera positiva, sino que debe responderse con discernimiento para garantizar una igualdad real y efectiva 131. Se entiende que el artículo E desprendería elementos, dependiendo del caso, tanto de la igualdad formal como de la igualdad material. Cfr. Consejo de Europa, Informe explicativo del Protocolo 12 del Convenio Europeo, párr. 22. Cfr. Consejo de Europa, Informe explicativo del Protocolo 12 del Convenio Europeo, párr. 25. Añadió que: “Un Protocolo adicional al Convenio, que, por esencia, enuncia derechos individuales justiciables formulados de manera concisa, no constituiría un instrumento apropiado para definir los distintos elementos de una obligación tan amplia, de carácter programático. Ya se han enunciado reglas específicas y más detalladas en el marco de convenios distintos, exclusivamente dedicados a la eliminación de la discriminación por las razones particulares a que se refieren esos convenios (véase, por ejemplo, el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ambos elaborados en el marco de las Naciones Unidas). Está claro que no se podría interpretar el presente Protocolo como una restricción o una excepción a las disposiciones de derecho interno o de tratados que prevean una protección adicional contra la discriminación”. 129 Consejo de Europa, Informe explicativo del Protocolo 12 del Convenio Europeo, párrs. 26 y 28. 130 CEDS, Caso Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) Vs. Bélgica, Queja No. 75/2011, decisión de 75/2011, párr. 206. 131 Cfr. CEDS, Caso Foro Europeo de Roma y Viajeros (ERTF) Vs. Francia, Queja No. 119/2015, decisión de 16 de abril de 2018, párrs. 108 y 109. 127 128 24

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