86.
Sin embargo, con posterioridad, en el año 1990, con oportunidad de la Opinión
Consultiva No. 10, indicó que “el sentido de la expresión discriminación que menciona el
artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1” 143.
Posteriormente, en el año 2002, en la Opinión Consultiva No. 17, la Corte IDH reitera el criterio
de distinción establecido en la OC- No. 4144. En la OC-No. 18, el Tribunal Interamericano
nuevamente indica la distinción establecida en la OC-No. 4, en el entendido que
“independientemente de cuáles de esos derechos estén reconocidos por cada Estado en
normas de carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados,
como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con [las] obligaciones [de
respeto y garantía de los derechos humanos] sin discriminación alguna” 145.
87.
En cuanto a los casos contenciosos, los primeros acercamientos que se tuvieron en la
posible aplicación de los artículos 1.1 y 24 fueron en la temática indígena (Comunidad Moiwana
vs. Surinam146 y Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay147 ), sin que se declarara la
vulneración de las referidas disposiciones. Fue hasta el caso Yatama Vs. Nicaragua que la
Corte IDH encuentra una violación precisando la distinción conforme a lo establecido en la OCNo. 4148; sin embargo, cuando declara la responsabilidad internacional no se efectúan las
precisiones sobre los alcances de los referidos artículos y pareciera que la interpretación por
la que se declara dicha responsabilidad es más acorde conforme a lo establecido en la OCNo. 10149.
88.
Hasta este punto, pareciera que la tendencia jurisprudencial de la Corte IDH hasta el
año 2005 era distinguir el contenido los artículos conforme a la OC-No. 4, es decir, el art. 1.1
se aplica respecto de todas las disposiciones de la Convención (en especial conforme a la
prohibición de discriminación por categorías sospechosas), mientras que el art. 24, sobre la
normativa interna. No obstante, dos decisiones antes del 2008 rompieron con este esquema
que se venía consolidando.
89.
En el año 2006, la Corte IDH decidió el caso López Álvarez Vs. Honduras, en el que la
víctima pertenecía a una comunidad garífuna y se le prohibió́ hablar su idioma materno
mientras se encontraba privado de su libertad. La Corte IDH determinó la violación de los
Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A No. 11, párr. 22.
144
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002,
Serie A No. 17, párrs. 43 y 44.
145
Opinión consultiva OC-18/03, supra, párr. 100.
146
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005, Serie C No. 124, párr. 94.
147
Así, “consider[ó] oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 […] y 1.1[...] de la Convención
Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de
estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente
estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las
características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que
conforman su identidad cultural”. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párr. 51.
148
Cfr. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005, Serie C No. 127, párr. 186.
149
“[l]a Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene
la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos
derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas
necesarias para garantizar su pleno ejercicio”. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra, párr. 202. En una situación
similar se encuentra el caso Yean y Bosico, en donde la Corte IDH identificó “que por razones discriminatorias y
contrarias a la normativa interna pertinente, el Estado dejó de otorgar la nacionalidad a las niñas, lo que constituyó
una privación arbitraria de su nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro años y cuatro meses, en violación
de los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en
relación con el artículo 1.1 de este instrumento”. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia
de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 174.
143
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