102. La doctrina había sido enfática al señalar que, al menos, en el derecho internacional
existen dos nociones de igualdad y que han sido plasmadas en instrumentos internacionales:
(i) la igualdad como “prohibición de trato arbitrario” o “igualdad formal”; y (ii) la igualdad
“como no discriminación”, “igualdad como no sometimiento” o “igualdad material”. Ahora
bien, respecto del artículo 24, se identificaba que mientras que la primera parte del artículo
“todas las personas son iguales ante la ley” hacía referencia a la que se ha denominado
igualdad como prohibición del trato arbitrario o igualdad formal; la segunda parte “sin
discriminación, a igual protección de la ley”, se referiría a la igualdad como prohibición de
discriminación o no sometimiento, lo cual se complementaría con lo dispuesto en el art. 1.1163.
103. Ahora bien, esa noción de “igualdad como prohibición de discriminación” o “no
sometimiento”, se basa en la idea de que existen sectores que han estado sistemática o
históricamente subordinados, sojuzgados, excluidos o marginados, por lo que existe la
necesidad de que los Estados adopten medidas para mejorar la condición de estos grupos,
con el objeto de permitir que éstos salgan de su situación de marginación. Tal concepción de
la igualdad demanda del Estado no solamente el abstenerse de realizar acciones que
profundicen la marginación de estos grupos, sino revisar normas que son en apariencia
neutrales pero que tienen un impacto discriminatorio sobre los grupos en situación de
exclusión, y además adoptar medidas positivas para favorecer su integración a la sociedad y
su acceso a bienes sociales164. El actuar del Estado, entonces, estaría encaminado a revertir
las situaciones de desigualdad social de las personas o algunos grupos de personas.
104. Lo indicado por la Comisión Interamericana y la doctrina, coincide sustancialmente con
los primeros desarrollos jurisprudenciales de la Corte IDH. En el caso Furlan y otros Vs.
Argentina, reconoció que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos
concepciones: una concepción negativa, relacionada con la prohibición de diferencias de trato
arbitrarias, y una concepción positiva, relacionada con la obligación de los Estados de crear
condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se
encuentran en mayor riesgo de ser discriminados165. En el caso YATAMA Vs. Nicaragua, la
Corte IDH ya había indicado que, “el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la
discriminación de derecho y de hecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho
tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación166.
105. No obstante, aunque la jurisprudencia de la Corte IDH afirmaba que el artículo 24
protegía también la “igualdad de hecho” por la igual protección de la ley, ese contenido en los
análisis concretos era redireccionado al contenido del artículo 1.1 a la “obligación de los
Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho
tratado”.
106. La jurisprudencia con posterioridad a Apitz refería al artículo 24 de la Convención en la
medida que, en el caso concreto, una norma fuera aplicada de manera arbitraria, pero no
abordaba cómo la falta de normas —es decir, el hecho que sea deseable que el Estado
adoptara acciones o normas para garantizar derechos—, o la insuficiencia/ineficacia de las
Véase Le Saux, Marianne Gonzáles y Parra Vera, Óscar, “Concepciones y claúsulas de igualdad en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana: a propósito del Caso Apitz”, en Revista del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, No. 47, 2008, p. 147.
164
Cfr. Saba, Roberto, Pobreza, derechos humanos y desigualdad estructural, México, Suprema Corte de Justicia
de la Nación-Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-Instituto Electoral del Distrito Federal, 2012, p. 46
y ss., y Fiss, Owen, véanse distintos trabajos referidos a grupos y la cláusula de igual protección, en Gargarella,
Roberto (comp.), Derecho y grupos desaventajados, Gedisa, Barcelona, 1999, pp. 137-168.
165
Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 267.
166
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. supra, párr. 186.
163
31
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos