mismas (más allá de si se había aplicado en el caso concreto), impactaba en la “igual protección de la ley, [sin discriminación]”. 107. Una de las interrogantes era si “la inaplicación de normas/acciones” o “la falta de adopción de normas/acciones” generaba un impacto desigual y, por ende, discriminatorio (por la exclusión que genera en el disfrute de un derecho), desde el punto de vista de “la igual protección de la ley”, en especial cuando se había demostrado la existencia de discriminación indirecta y patrones de discriminación estructural en contra de grupos sistemáticamente discriminados167. 108. Así, en la sentencia la Corte IDH reconoce por primera vez de manera explícita que: 199. Por otra parte, la Corte encuentra que del artículo 24 de la Convención se desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad material, lo que no sucedió en el presente caso. En ese sentido, el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores de discriminación a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación168 (énfasis añadido). 109. De lo anterior se advierte que en la medida en que exista un contexto de discriminación estructural, la expresión “sin discriminación” en el artículo 24 se debe leer en consonancia con el mismo enunciado contenido en el artículo 1.1; y, por ende, comprender que, desde el artículo 24 de la Convención, existe, para garantizar los derechos, obligaciones positivas. Esas obligaciones positivas se deben traducir, por ejemplo, en la: i) eliminación de normativa que pueda ser aparentemente neutra pero que tenga un impacto indirecto en determinados grupos, ii) adoptar normativa que responda a las situaciones particulares de hecho de grupos excluidos sistemáticamente o iii) adoptar medidas de compensación para que la normativa existente puede ser aplicable en la realidad y no tenga como resultado una ineficacia. 110. El entendimiento de la expresión “sin discriminación” en el artículo 24 a la luz del artículo 1.1 de la Convención, es en concordancia con el espíritu que motivó la creación del Protocolo 12 en el Sistema Europeo. Además, lo indicado en el párrafo 199 de la sentencia, sobre lo que implica “la igual protección de la ley”, es concordante con el mandatado de igualdad material contenido en el artículo 5 de la Convención de las Personas con Discapacidad y la interpretación que ha dado el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, como se referenció, al menos, el Comité de Derechos Humanos entiende que, desde el artículo 26 (equivalente al artículo 24 de la Convención Americana), también se estaría ante una obligación de adoptar medidas positivas. 111. Por tanto, el mandato desde el artículo 24 de la Convención no solo abarca abstenerse de a) emitir normas que creen un trato arbitrario, o b) que apliquen las normas ya existentes Véase: Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra. 168 Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 199. 167 32

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