D.3 Procesos laborales 91. En el ámbito laboral, durante los años de 2000 y 2001, se siguieron 76 procesos ante la Justicia de Trabajo de Santo Antônio de Jesus, de los cuales 30 fueron archivados definitivamente y otros 46 fueron declarados improcedentes en primera instancia. Frente a las resoluciones que declararon improcedentes las demandas, se interpuso recurso ordinario, producto del cual el Tribunal Regional de Trabajo de la Quinta Región, dio la razón a las trabajadoras de la fábrica de fuegos y ordenó un nuevo pronunciamiento 152. Las nuevas resoluciones reconocieron el vínculo laboral de las trabajadoras con Mário Fróes Prazeres Bastos y declararon parcialmente procedentes 18 de las demandas planteadas y una totalmente procedente. Seis de esos procesos permanecieron en archivo provisional por varios años153, pues no se habían encontrado bienes del condenado (Mario Prazeres Bastos) que permitieran su ejecución154. En agosto de 2018, en el marco del proceso laboral de Leila Cerqueira dos Santos, se embargó un bien de Osvaldo Prazeres Bastos, padre de Mário Fróes Prazeres Bastos, por un monto de R$ 1.800,000 (un millón ochocientos mil reales), el cual sería suficiente para indemnizar a las víctimas de todas las acciones cuyas ejecuciones estaban activas155. D.4 Proceso Administrativo 92. Un proceso administrativo fue iniciado de oficio por la Sexta Región Militar del Ejército. Dentro de este proceso, dos días después de la explosión, el 13 de diciembre de 1998, fueron confiscados productos irregulares encontrados en la fábrica de fuegos156. El 15 de diciembre del mismo año, se informó sobre la destrucción de los materiales incautados 157. El 6 de junio de 1999158, se resolvió el proceso administrativo disponiendo la cancelación definitiva del registro de la empresa al constatar las siguientes irregularidades: 1) falta de seguridad en sus instalaciones; 2) depósitos no registrados junto a los pabellones de fabricación; 3) fabricación de pólvora negra sin la respectiva autorización; 4) almacenaje de grandes cantidades de pólvora blanca sin la correspondiente autorización o registro; 5) falta de extintores en la mayoría de los depósitos; 6) almacenaje de paquetes de fuegos de artificiales de marcas con las cuales no se mantenía ninguna relación comercial; 7) falta de justificación del origen de una parte de los productos controlados encontrados en sus depósitos; 8) Cfr. Informe del Director Adjunto de Secretaría del Trabajo en Santo Antônio de Jesus de 5 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio 233). 153 La Corte no cuenta con la información exacta sobre el trámite de cada proceso laboral. Sin embargo, se deprende de la ficha de trámite del caso de Leila Cerqueira dos Santos, presentada por el Estado en su contestación, que su proceso estuvo archivado provisoriamente entre el 8 de noviembre de 2002 y el 27 de octubre de 2009 y por cuenta de la frustración de la ejecución, fue suspendido del 6 de agosto de 2010 al 24 de noviembre de 2011 y del 18 de diciembre de 2013 a 14 de mayo de 2014 (expediente de prueba, folio 2624). 154 Cfr. Informe del Director Adjunto de Secretaría del Trabajo en Santo Antônio de Jesus, supra. 155 Cfr. Comunicación de la Jueza Cássia Magali Moreira Daltro del Juzgado de Trabajo de Santo Antônio de Jesus a la Abogacía General de la Unión, de 21 de febrero de 2019 (expediente de fondo, folio 4106). 156 Cfr. Constancia de aprehensión de la sexta Región del Comando Militar de Nordeste, de 13 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 1875 y 1876). 157 Cfr. Constancia de destrucción de la sexta Región del Comando Militar de Nordeste, de 15 de diciembre de 1998 (expediente de fondo, folio 1878). 158 Existen dos fechas indicadas sobre la emisión de esta resolución. La Comisión y los representantes indicaron que la finalización del proceso se dio el 2 de diciembre de 1999. Sin embargo, esta fecha es errónea, pues han tomado como referencia la fecha en las que se concedieron las copias certificadas de la resolución en cuestión y no la de emisión de la misma. El Estado ha señalado que la fecha es el 6 de julio de 1999, lo cual se encuentra respaldado por la fecha que en efecto consta en la Resolución del Departamento de Material Bélico del Ministerio de la Defensa. Sin embargo, de lo anterior, aunque no ha sido consignado esto por ninguna de las partes, se considera que puede existir un error en la fecha que consta en el documento presentado como prueba, pues la cancelación del registro de la empresa se dio el 23 de junio de 1999, razón por la cual, la resolución que la ordena no pudo ser emitida con posterioridad, es decir, el 6 de julio de 1999. Así, se considera probable que la fecha real de esta resolución sea el 6 de junio de 1999. Cfr. Resolución del Departamento de Material Bélico del Ministerio de la Defensa de 6 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 53 y 1868 a 1869). 152 29

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