109. Finalmente, además de las disposiciones legislativas ya mencionadas, el Estatuto del
Niño y del Adolescente (en adelante “ECA”, por sus siglas en portugués) prohíbe cualquier
trabajo para niños y niñas menores de catorce años 183. El ECA también veda el trabajo
peligroso, insalubre o penoso a adolescentes184.
VIII
FONDO
110. Los hechos de este caso se relacionan con la presunta responsabilidad internacional del
Estado brasileño por cuenta de las alegadas violaciones a los derechos humanos ocurridas
por la explosión de una fábrica de fuegos en la que fallecieron 60 personas (40 mujeres
adultas, 19 niñas y un niño) y seis sobrevivieron (tres mujeres adultas, una niña, dos niños
y una niña que nació luego de la explosión y como consecuencia directa de esta).
111. En el presente capítulo, la Corte abordará el examen de fondo del caso. Para precisar el
alcance de la responsabilidad internacional de Brasil, examinará las violaciones alegadas de
la siguiente forma: 1) en primer lugar, se referirá a las posibles afectaciones al derecho a la
vida y a la integridad personal y a los derechos de la niña y del niño (artículos 4.1, 5.1 y 19
de la Convención) en relación con el artículo 1.1 de la Convención; 2) posteriormente, hará
referencia al derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad,
la salud y la higiene en el trabajo, a los derechos de la niñas y del niño, al derecho a la
igualdad y la prohibición de discriminación (artículos 1.1, 19, 24 y 26 de la Convención); 3)
en tercer lugar, se referirá a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
(artículos 8.1 y 25 de la Convención); y por último, 4) abordará el análisis del derecho a la
integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas (artículo 5 de la Convención).
VIII-1
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LA NIÑA Y DEL NIÑO EN
RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA (ARTÍCULOS 4.1,
5.1 y 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE
LA MISMA)
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
112. La Comisión señaló que, conforme a la legislación brasileña, las actividades vinculadas
a explosivos debían ser autorizadas e inspeccionadas por el Estado. En el presente caso, la
fábrica de fuegos donde ocurrió la explosión contaba con permiso de funcionamiento por parte
del Ejército. Partiendo de lo anterior, concluyó que el Estado tenía relación directa con las
actividades que se estaban realizando en la fábrica, por lo que conocía el riesgo potencial para
la vida e integridad personal al que estaban expuestos los trabajadores, así como debía
conocer que ahí existía una de las peores formas de trabajo infantil. A pesar de lo anterior,
indicó la Comisión, el Estado no proporcionó ninguna información que pruebe que durante los
tres años transcurridos desde que otorgó la autorización, hasta que ocurrió la explosión, se
hubiera realizado alguna inspección o fiscalización en la fábrica, lo cual fue reconocido en la
audiencia realizada ante la Comisión Interamericana. Así, en consideración de la Comisión,
no haber realizado ninguna inspección o fiscalización en la fábrica, conociendo el contexto
Cfr. Estatuto del Niño y del Adolescente, Ley No. 8.069 de 13 de julio de 1990, artículo 60. Disponible en:
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l8069.htm.
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Cfr. Estatuto del Niño y del Adolescente, supra, artículo 67, II. El término adolescente en este contexto se
refiere a niñas y niños entre 14 y 18 años.
183
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