109. Finalmente, además de las disposiciones legislativas ya mencionadas, el Estatuto del Niño y del Adolescente (en adelante “ECA”, por sus siglas en portugués) prohíbe cualquier trabajo para niños y niñas menores de catorce años 183. El ECA también veda el trabajo peligroso, insalubre o penoso a adolescentes184. VIII FONDO 110. Los hechos de este caso se relacionan con la presunta responsabilidad internacional del Estado brasileño por cuenta de las alegadas violaciones a los derechos humanos ocurridas por la explosión de una fábrica de fuegos en la que fallecieron 60 personas (40 mujeres adultas, 19 niñas y un niño) y seis sobrevivieron (tres mujeres adultas, una niña, dos niños y una niña que nació luego de la explosión y como consecuencia directa de esta). 111. En el presente capítulo, la Corte abordará el examen de fondo del caso. Para precisar el alcance de la responsabilidad internacional de Brasil, examinará las violaciones alegadas de la siguiente forma: 1) en primer lugar, se referirá a las posibles afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal y a los derechos de la niña y del niño (artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención) en relación con el artículo 1.1 de la Convención; 2) posteriormente, hará referencia al derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, a los derechos de la niñas y del niño, al derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación (artículos 1.1, 19, 24 y 26 de la Convención); 3) en tercer lugar, se referirá a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25 de la Convención); y por último, 4) abordará el análisis del derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas (artículo 5 de la Convención). VIII-1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LA NIÑA Y DEL NIÑO EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA (ARTÍCULOS 4.1, 5.1 y 19 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA) A. Alegatos de las partes y de la Comisión 112. La Comisión señaló que, conforme a la legislación brasileña, las actividades vinculadas a explosivos debían ser autorizadas e inspeccionadas por el Estado. En el presente caso, la fábrica de fuegos donde ocurrió la explosión contaba con permiso de funcionamiento por parte del Ejército. Partiendo de lo anterior, concluyó que el Estado tenía relación directa con las actividades que se estaban realizando en la fábrica, por lo que conocía el riesgo potencial para la vida e integridad personal al que estaban expuestos los trabajadores, así como debía conocer que ahí existía una de las peores formas de trabajo infantil. A pesar de lo anterior, indicó la Comisión, el Estado no proporcionó ninguna información que pruebe que durante los tres años transcurridos desde que otorgó la autorización, hasta que ocurrió la explosión, se hubiera realizado alguna inspección o fiscalización en la fábrica, lo cual fue reconocido en la audiencia realizada ante la Comisión Interamericana. Así, en consideración de la Comisión, no haber realizado ninguna inspección o fiscalización en la fábrica, conociendo el contexto Cfr. Estatuto del Niño y del Adolescente, Ley No. 8.069 de 13 de julio de 1990, artículo 60. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l8069.htm. 184 Cfr. Estatuto del Niño y del Adolescente, supra, artículo 67, II. El término adolescente en este contexto se refiere a niñas y niños entre 14 y 18 años. 183 33

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