medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva) 187. En este sentido, la Corte ha establecido que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre188. 116. Adicionalmente, la Corte ha establecido de forma reiterada que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana y que su garantía es indispensable para el ejercicio de los demás derechos189. Al respecto, ha entendido que del artículo 4, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, se desprende que ninguna persona puede ser privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), y que los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para proteger y preservar este derecho (obligación positiva)190. En ese sentido, el artículo 4 de la Convención implica el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida191. En relación con el derecho a la integridad personal, el artículo 5.1 de la Convención lo consagra en términos generales, al referirse a la integridad física, psíquica y moral. La Corte ha reconocido que su eventual violación tiene distintas connotaciones de grado, y que las secuelas físicas y psíquicas de su presunta violación varían de intensidad según factores endógenos y exógenos, que deben ser demostrados en cada caso concreto192. Por otra parte, debido a que en este caso algunas de las presuntas víctimas eran niñas y niños, es necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 19 de la Convención Americana, tienen derecho a las medidas de protección que por su condición de menores de edad requieran. 117. Ahora bien, la obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos193. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados, no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía194. En este sentido, la Corte deberá verificar si le es atribuible responsabilidad internacional al Estado en el caso concreto195. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 165 y 166, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 65. 188 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, supra, párr. 82. 189 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 65. 190 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 139, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 65. 191 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 153, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 110. 192 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 150. 193 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 173. 194 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 56. 195 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 99 y 125, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de 187 35

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