118. En este caso, la Corte encuentra que los Estados tienen el deber de regular, supervisar
y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas, que implican riesgos significativos para la
vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción, como medida para proteger y
preservar estos derechos.
119. La Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la obligación de
regulación, en particular, en relación con la prestación de servicios públicos de salud 196. Al
respecto, ha señalado que el Estado tiene el deber de regular de manera específica las
actividades que implican riesgos significativos para la salud de las personas, como el
funcionamiento de bancos de sangre197. En relación con el deber de regular también se ha
pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en un caso referido a una explosión
de metano en un vertedero de desechos. En esa decisión, el Tribunal Europeo encontró que
la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho a la vida,
implica el deber del Estado de establecer un marco legislativo y administrativo que disuada
las amenazas al derecho, y que esa obligación se aplica indiscutiblemente en el contexto de
actividades peligrosas198.
120. Respecto a la supervisión y fiscalización, la Corte ha sostenido que se trata de un deber
del Estado, incluso cuando la actividad la presta una entidad privada. En ese sentido, este
Tribunal ha establecido la responsabilidad estatal por las afectaciones producidas por terceros
que prestaban un servicio de salud, cuando esta se debe a la falta de fiscalización del Estado199
y ha señalado que la obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados
por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares 200. La Corte ha
precisado el alcance de la responsabilidad del Estado cuando incumple estas obligaciones
frente a entidades privadas, en los siguientes términos:
Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la
prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas
(como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el
cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien
respectivo201.
121. Ahora bien, el presente caso no involucra la prestación de servicios de salud, sino la
realización de una actividad especialmente peligrosa bajo la supervisión y fiscalización del
Estado202. Respecto de esta actividad, por los riesgos específicos que implicaba para la vida
e integridad de las personas, el Estado tenía la obligación de regular, supervisar y fiscalizar
septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 170.
196
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 99; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 134, y Caso
Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 177.
197
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 178.
198
Cfr. TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía, No. 48939/99, Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs 89 y
90.
199
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 95; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 144, y
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 191.
200
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 141, Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 149, y
Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 184.
201
Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2007. Serie C No. 171, párr. 119.
202
De acuerdo con la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Responsabilidad del
Estado por hechos internacionalmente ilícitos, es posible atribuir responsabilidad al Estado cuando se trata de un
comportamiento bajo su dirección o control. En ese sentido, el artículo 8º de la Resolución señala: “Se considerará
hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si
esa persona o ese grupo de personas actúa de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado
al observar ese comportamiento”. Asamblea General de las Naciones Unidas, Responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos, 28 de enero de 2002, UN Doc. AG/56/83, artículo 8.
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