118. En este caso, la Corte encuentra que los Estados tienen el deber de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas, que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción, como medida para proteger y preservar estos derechos. 119. La Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la obligación de regulación, en particular, en relación con la prestación de servicios públicos de salud 196. Al respecto, ha señalado que el Estado tiene el deber de regular de manera específica las actividades que implican riesgos significativos para la salud de las personas, como el funcionamiento de bancos de sangre197. En relación con el deber de regular también se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en un caso referido a una explosión de metano en un vertedero de desechos. En esa decisión, el Tribunal Europeo encontró que la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho a la vida, implica el deber del Estado de establecer un marco legislativo y administrativo que disuada las amenazas al derecho, y que esa obligación se aplica indiscutiblemente en el contexto de actividades peligrosas198. 120. Respecto a la supervisión y fiscalización, la Corte ha sostenido que se trata de un deber del Estado, incluso cuando la actividad la presta una entidad privada. En ese sentido, este Tribunal ha establecido la responsabilidad estatal por las afectaciones producidas por terceros que prestaban un servicio de salud, cuando esta se debe a la falta de fiscalización del Estado199 y ha señalado que la obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares 200. La Corte ha precisado el alcance de la responsabilidad del Estado cuando incumple estas obligaciones frente a entidades privadas, en los siguientes términos: Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo201. 121. Ahora bien, el presente caso no involucra la prestación de servicios de salud, sino la realización de una actividad especialmente peligrosa bajo la supervisión y fiscalización del Estado202. Respecto de esta actividad, por los riesgos específicos que implicaba para la vida e integridad de las personas, el Estado tenía la obligación de regular, supervisar y fiscalizar septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 170. 196 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 99; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 134, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 177. 197 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 178. 198 Cfr. TEDH, Caso Öneryildiz Vs. Turquía, No. 48939/99, Sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrs 89 y 90. 199 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 95; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 144, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 191. 200 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 141, Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, párr. 149, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 184. 201 Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 119. 202 De acuerdo con la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, es posible atribuir responsabilidad al Estado cuando se trata de un comportamiento bajo su dirección o control. En ese sentido, el artículo 8º de la Resolución señala: “Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de una persona o de un grupo de personas si esa persona o ese grupo de personas actúa de hecho por instrucciones o bajo la dirección o el control de ese Estado al observar ese comportamiento”. Asamblea General de las Naciones Unidas, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 28 de enero de 2002, UN Doc. AG/56/83, artículo 8. 36

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