sobrevivientes se enfrentaron a la muerte de sus compañeros, dentro de los que se
encontraban niños, niñas y mujeres, y, dentro de las niñas y mujeres, algunas de ellas
embarazadas, y quienes eran en algunos casos sus familiares; padecieron un grave
sufrimiento físico y psicológico por cuenta de la explosión, que se evidencia por ejemplo en
las graves quemaduras y otras dolencias, y sufrieron por la falta de atención adecuada a sus
afectaciones físicas y psicológicas. A juicio de la Corte, este sufrimiento constituye una
violación al derecho a la integridad personal con impactos duraderos en sus vidas.
Adicionalmente, debido a que dentro de las personas fallecidas y sobrevivientes había niñas
y niños, la Corte encuentra que en este caso se violó el artículo 19 de la Convención
Americana.
B.3 Conclusión
139. En virtud del análisis hecho en los párrafos precedentes y las determinaciones realizadas
en este capítulo, la Corte concluye que Brasil es responsable por la violación de los artículos
4.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de las 60 personas fallecidas, entre las cuales se encontraban 20 niñas y niños 214, y de los
artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de las seis personas sobrevivientes, tres de las cuales eran niños215, tal como son
identificados en el Anexo No. 1 de esta sentencia, lo anterior como resultado de las omisiones
estatales que llevaron a la explosión de la fábrica de “Vardo de los fuegos” en Santo Antônio
de Jesus el 11 de diciembre de 1998.
VIII-2
DERECHOS DE LA NIÑA Y DEL NIÑO, A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY, A LA
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN Y AL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA (ARTÍCULOS 19, 24 y 26 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 1.1 DE LA MISMA)
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
140. La Comisión señaló que la Carta de la OEA, en su artículo 45, establece que el trabajo
es un derecho y deber social que otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en
condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un
nivel económico decoroso. Añadió que el artículo 34.g del mismo instrumento incluye, entre
las metas para lograr un desarrollo integral, salarios justos, oportunidades de empleo y
condiciones de trabajo aceptables para todos. Asimismo, la Declaración Americana establece
en su artículo XIV “el derecho al trabajo en condiciones dignas” y, en el mismo sentido, el
Protocolo de San Salvador dispone que “toda persona tiene derecho al trabajo, incluyendo la
oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna”. Teniendo en cuenta lo anterior,
concluyó que el derecho al trabajo constituye una de las normas económicas y sociales
mencionadas en el artículo 26 de la Convención, razón por la cual los Estados deben velar por
214
El Estado es responsable por la violación a los artículos 4.1 y 19 de la Convención en relación con el artículo
1.1 de la Convención en perjuicio de las niñas y niños Adriana dos Santos, Adriana Santos Rocha, Aldeci Silva dos
Santos, Aldeni Silva dos Santos, Alex Santos Costa, Andreia dos Santos, Aristela Santos de Jesus, Arlete Silva Santos,
Carla Alexandra Cerqueira Santos, Carla Reis dos Santos, Daiane dos Santos Conceição, Daniela Cerqueira Reis,
Fabiana Santos Rocha, Francisneide Bispo dos Santos, Girlene dos Santos Souza, Luciene Oliveira dos Santos, Luciene
dos Santos Ribeiro, Mairla Santos Costa, Núbia Silva dos Santos y Rosângela de Jesus França, fallecidos en la
explosión.
215
El Estado es responsable por la violación a los artículos 5.1 y 19 de la Convención en relación con el artículo
1.1 respecto de la niña Maria Joelma de Jesus Santos y respecto de los niños Bruno Silva dos Santos y Wellington
Silva dos Santos, sobrevivientes de la explosión.
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