151. En ese sentido, el artículo 193 de la CLT señala que son consideradas actividades u
operaciones peligrosas, de acuerdo con la reglamentación aprobada por el Ministerio del
Trabajo, aquellas que implican el contacto permanente con explosivos en condición de riesgo
acentuado218 y el artículo 195 dispone que la caracterización y clasificación de la insalubridad
y peligrosidad, de acuerdo con las normas del Ministerio del Trabajo, se realizará a través de
una inspección bajo la responsabilidad de un médico o ingeniero registrado en el Ministerio,
sin prejuicio de la acción fiscalizadora del Ministerio del Trabajo, ni de la inspección de oficio
de dicho órgano219.
152. Por otra parte, la Corte encuentra que la Constitución de Brasil y las leyes nacionales
sobre derechos laborales y sobre derechos de la niña y del niño, establecían una prohibición
absoluta del trabajo de menores de 18 años en actividades peligrosas (supra párrs. 102, 105
y 109) y que era un hecho notorio que en la fábrica de fuegos trabajaban niñas y niños, en
algunos casos desde los 6 años (supra párr. 72). En ese sentido, en virtud del deber de
garantía, el Estado estaba en la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir
eventuales violaciones a los derechos de la niña y del niño, esas medidas implicaban, en este
caso concreto, fiscalizar las condiciones de trabajo y verificar que en la fábrica de fuegos no
se encontraran menores de edad trabajando.
153. Ahora bien, el Tribunal advierte que el problema jurídico planteado por los
representantes se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la
falta de fiscalización que ocasionó la violación del derecho a condiciones equitativas y
satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, entendido como
un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte
recuerda que en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, señaló:
Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos
protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA),
a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio
artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce de los derechos
establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna.
Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte
ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico
al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las
obligaciones específicas de cada derecho220.
154. En ese sentido, en este apartado la Corte se pronunciará sobre el derecho a condiciones
de trabajo equitativas y satisfactorias como componente del derecho al trabajo 221, y a su
alegada violación respecto de las trabajadoras de la fábrica de fuegos. Para tal efecto seguirá
el siguiente orden: en primer lugar, se referirá (1) al derecho a condiciones equitativas y
satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo. Posteriormente,
en atención a los alegatos de la Comisión y los representantes, en el sentido de que niños y
niñas se encontraban expuestos a una forma de trabajo especialmente peligroso, la Corte se
referirá (2) a la prohibición del trabajo infantil en condiciones peligrosas e insalubres y del
trabajo de menores de 14 años. En tercer lugar, (3) hará referencia a la prohibición de
discriminación y su relación con el caso concreto y, por último, (4) presentará las conclusiones
Cfr. Consolidación de las Leyes del Trabajo, supra, artículo 193.
Cfr. Consolidación de las Leyes del Trabajo, supra, artículo 195.
220
Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile, supra, párr. 103.
221
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 23: El derecho a
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, UN Doc. E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, y Caso Spoltore Vs.
Argentina, supra, párr. 82 a 100.
218
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