de este apartado.
B.1
El derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la
seguridad, la salud y la higiene en el trabajo
155. Para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del
artículo 26 de la Convención Americana, se debe considerar que este realiza una remisión
directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en
la Carta de la OEA. De una lectura de este último instrumento, la Corte advierte que los
artículos 45.b y c222, 46223 y 34.g224 de la Carta establecen una serie de normas que permiten
identificar el derecho al trabajo225. En particular, la Corte nota que el artículo 45.b de la Carta
de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a
quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios
justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su
familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo
prive de la posibilidad de trabajar”. De esta forma, la Corte considera que existe una
referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta
de la OEA. Conforme a lo anterior, la Corte considera que el derecho a condiciones equitativas
y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, es un derecho
protegido por el artículo 26 de la Convención. En el presente caso, la Corte no considera
necesario pronunciarse sobre otros posibles elementos del derecho a condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que se encuentran también protegidos por el artículo 26.
156. Corresponde a este Tribunal determinar los alcances del derecho a condiciones de
trabajo que aseguren la seguridad, salud e higiene del trabajador en el marco de los hechos
del presente caso, a la luz del corpus iuris internacional sobre la materia y de la normatividad
interna del Estado de Brasil. La Corte recuerda que las obligaciones contenidas en los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para la determinación
de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a los derechos reconocidos en la
Convención226, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 26. Sin embargo, la misma
Convención hace expresa referencia a las normas del derecho internacional para su
222
Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo
económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios
y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse
en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier
circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como
urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el
derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería
jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación
respectiva […].
223
Cfr. Artículo 46 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de
la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo,
especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean
igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
224
Cfr. Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de
oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como
la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos
básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución
de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables
para todos.
225
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 143, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra,
párr. 220.
226
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra, párr. 107, y Caso Hernández Vs. Argentina,
supra, párr. 65.
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