y de las mujeres”237. Por su parte, el Convenio No. 81 de 1947 de la OIT sobre la inspección
del trabajo238, dispone que los Estados parte deben “mantener un sistema de inspección del
trabajo en los establecimientos industriales”239, que dicho sistema “se aplicará a todos los
establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión”240, y estará encargado de “velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones
sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás
disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de
velar por el cumplimiento de dichas disposiciones”241.
165. Además, el Convenio No. 155 de 1981 de la OIT, sobre seguridad y salud de los
trabajadores242, establece que los Estados deben “formular, poner en práctica y reexaminar
periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo”, cuyo objeto sea “prevenir los accidentes y los
daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad
laboral o sobrevengan durante el trabajo”243. De acuerdo con los peritajes recibidos en esta
Corte, esa política “debe identificar las actividades riesgosas para la salud y seguridad de los
trabajadores, determinar aquellas operaciones, procesos, agentes o sustancias que, por su
riesgo, deban estar prohibidas, limitadas, sujetas a autorización o control de la autoridad
competente, y establecer procedimientos para la declaración de accidentes de trabajo por
parte de los empleadores, y la elaboración de estadísticas”244.
166. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también se ha referido al
derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, tanto en relación con otros
derechos, como de manera específica. Así, la Observación General No. 14, sobre el derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud, se refiere a “la adopción de medidas preventivas
en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales” 245 y la
Observación General No. 18, sobre el derecho al trabajo, habla del “derecho del trabajador a
condiciones justas y favorables de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras”246.
167. De manera específica, la Observación General No. 23 sobre el derecho a condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias, señala que este es un derecho reconocido por el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”), que es componente y
resultado de otros derechos247. Además, hace otras consideraciones relevantes para el análisis
de este caso. Primero, reitera que el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo se aplica a toda persona, sin diferencia de sexo, edad o sector en el que se
desempeñe, incluso si se trata de trabajo informal248. Segundo, se refiere a los elementos
Organización Internacional del Trabajo. Constitución. Preámbulo.
Ratificado por Brasil el 11 de octubre de 1989 y vigente para la fecha de los hechos.
239
Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 81 sobre la Inspección del Trabajo, 1947, artículo 1.
240
Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 81, supra, artículo 2.1.
241
Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 81, supra, artículo 3.1.a.
242
Ratificado por Brasil el 18 de mayo de 1992 y vigente para la fecha de los hechos.
243
Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores,
1981, art. 4.
244
Peritaje presentado ante la Corte Interamericana por Christian Courtis (expediente de fondo, folio 897).
245
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud, UN Doc. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 15.
246
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18: El derecho a trabajo,
UN Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005, párr. 12.c.
247
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 23, supra, párr. 1.
248
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No: 23, supra, párr. 5. En
este caso es necesario destacar que la fábrica de fuegos era una pequeña empresa privada, que operaba en un marco
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