y de las mujeres”237. Por su parte, el Convenio No. 81 de 1947 de la OIT sobre la inspección del trabajo238, dispone que los Estados parte deben “mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales”239, que dicho sistema “se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión”240, y estará encargado de “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones”241. 165. Además, el Convenio No. 155 de 1981 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores242, establece que los Estados deben “formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, cuyo objeto sea “prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo”243. De acuerdo con los peritajes recibidos en esta Corte, esa política “debe identificar las actividades riesgosas para la salud y seguridad de los trabajadores, determinar aquellas operaciones, procesos, agentes o sustancias que, por su riesgo, deban estar prohibidas, limitadas, sujetas a autorización o control de la autoridad competente, y establecer procedimientos para la declaración de accidentes de trabajo por parte de los empleadores, y la elaboración de estadísticas”244. 166. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también se ha referido al derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, tanto en relación con otros derechos, como de manera específica. Así, la Observación General No. 14, sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, se refiere a “la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales” 245 y la Observación General No. 18, sobre el derecho al trabajo, habla del “derecho del trabajador a condiciones justas y favorables de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras”246. 167. De manera específica, la Observación General No. 23 sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, señala que este es un derecho reconocido por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”), que es componente y resultado de otros derechos247. Además, hace otras consideraciones relevantes para el análisis de este caso. Primero, reitera que el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo se aplica a toda persona, sin diferencia de sexo, edad o sector en el que se desempeñe, incluso si se trata de trabajo informal248. Segundo, se refiere a los elementos Organización Internacional del Trabajo. Constitución. Preámbulo. Ratificado por Brasil el 11 de octubre de 1989 y vigente para la fecha de los hechos. 239 Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 81 sobre la Inspección del Trabajo, 1947, artículo 1. 240 Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 81, supra, artículo 2.1. 241 Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 81, supra, artículo 3.1.a. 242 Ratificado por Brasil el 18 de mayo de 1992 y vigente para la fecha de los hechos. 243 Organización Internacional del Trabajo, Convenio No. 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, art. 4. 244 Peritaje presentado ante la Corte Interamericana por Christian Courtis (expediente de fondo, folio 897). 245 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, UN Doc. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 15. 246 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18: El derecho a trabajo, UN Doc. E/C.12/GC/18, 24 de noviembre de 2005, párr. 12.c. 247 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 23, supra, párr. 1. 248 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No: 23, supra, párr. 5. En este caso es necesario destacar que la fábrica de fuegos era una pequeña empresa privada, que operaba en un marco 237 238 47

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