fundamentales para alcanzar su efectividad260.
173. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que el presente caso no versa sobre las
obligaciones de progresividad derivadas del artículo 26 de la Convención, sino que se refiere
a la falta de garantía del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la
seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, debido a la falta de fiscalización.
174. Tomando en cuenta los hechos y particularidades del presente caso, la Corte concluye
que este derecho implica que el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones
adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo 261, lo cual
resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos
significativos para la vida e integridad de las personas. Además, de forma particular, a la luz
de la legislación brasileña, este derecho implica la adopción de medidas para la prevención y
reducción de riesgos inherentes al trabajo y de accidentes laborales; la obligación de proveer
equipos de protección adecuados frente a los riesgos derivados del trabajo; la caracterización,
a cargo de las autoridades de trabajo de la insalubridad e inseguridad en el trabajo; y la
obligación de fiscalizar estas condiciones, también cargo de las autoridades laborales.
B.1.2 Afectación del derecho a condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias en el caso concreto
175. Según se ha expuesto, Brasil tenía la obligación de garantizar condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias en los términos descritos en el párrafo anterior. Sin embargo, las
empleadas de la fábrica de “Vardo de los fuegos” trabajaban en condiciones de precariedad,
insalubridad e inseguridad, en carpas ubicadas en potreros que no reunían los más mínimos
estándares de seguridad para la realización de una actividad peligrosa y que no reunían
condiciones que permitieran evitar o prevenir accidentes de trabajo. Nunca recibieron
instrucción alguna sobre medidas de seguridad, ni elementos de protección para la realización
del trabajo. Todo lo anterior ocurrió sin que el Estado ejerciera ninguna labor de supervisión
o fiscalización orientada a verificar las condiciones laborales de quienes se desempeñaban en
la fábrica de fuegos, ni emprendiera alguna acción orientada a prevenir accidentes pese a que
la actividad desplegada en la fábrica era caracterizada por la normatividad interna como
especialmente peligrosa.
176. Conforme a lo anterior, el Estado desconoció el derecho a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo, en la medida en que falló en su deber de prevenir accidentes de
trabajo. Dicho deber resulta aún más relevante debido a la magnitud de los hechos del
presente caso, que terminaron por afectar gravemente la vida y la integridad personal de las
trabajadoras y trabajadores. En este caso, si bien Brasil cumplió con su deber de reglamentar
la actividad desarrollada en la fábrica de fuegos (supra párr. 171), falló al ejercer el control y
fiscalización de las condiciones laborales, como medida necesaria para la prevención de
accidentes. Ello, pese a que las relaciones laborales exigen supervisión por parte del Estado,
más aún cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas. De modo que, el Estado violó
el derecho contenido en el artículo 26 de la Convención Americana.
B.2
Prohibición del trabajo infantil
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y
Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 173.
261
De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT): “(a) el término “accidente del trabajo”
designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o
no mortales; (b) el término “enfermedad profesional" designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores
de riesgo que resulte de la actividad laboral”. Cfr. Organización Internacional del Trabajo. Protocolo 155 relativo al
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, artículo 1. Brasil no ha ratificado este protocolo.
260
50