177. La Corte encuentra que varias niñas, niños y adolescentes trabajaban en la fábrica de
fuegos. Así, de las 60 personas fallecidas, 19 eran niñas y uno era un niño, con edades desde
los 11 años. Por su parte, dentro de los sobrevivientes había una niña y dos niños de entre
15 y 17 años.
178. Al respecto, la Convención Americana dispone, en su artículo 19, que las niñas y los
niños tienen derecho a medidas de protección especiales. De acuerdo con la jurisprudencia
de este Tribunal, este mandato impacta la interpretación de los demás derechos reconocidos
en la Convención262, incluido el derecho al trabajo en los términos definidos en el apartado
anterior. Además, esta Corte ha entendido que el artículo 19 de la Convención establece una
obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños en
otros instrumentos internacionales, de modo que, al momento de definir el contenido y
alcance de las obligaciones del Estado en relación con los derechos de niñas y niños, es
necesario acudir al corpus iuris internacional263, en particular a la Convención sobre los
Derechos del Niño (en adelante “CDN”)264.
179. La CDN establece, en su artículo 32, el derecho de niñas y niños a ser protegidos de la
explotación económica y de trabajos peligrosos que puedan entorpecer su educación o afectar
su salud o desarrollo265. Esta obligación coincide con lo establecido en el texto de la
Constitución de Brasil que prohíbe, en su artículo 7, el trabajo nocturno, peligroso o insalubre
de los menores de 18 años y el trabajo de menores de 16 años, salvo en condición de aprendiz
(supra párr. 102). En el mismo sentido, la CLT prohíbe el trabajo nocturno, peligroso o
insalubre a los menores de 18 años y cualquier trabajo a los menores de 16, salvo en condición
de aprendiz, entre 14 y 16 años266. Finalmente, además de las disposiciones mencionadas, el
Estatuto del Niño y del Adolescente prohíbe cualquier trabajo para niños menores de 14
años267 y veda el trabajo peligroso, insalubre o penoso a adolescentes268
180. En este sentido, con base en los criterios enunciados, la Corte encuentra que, a la luz
de la Convención Americana, los niños tienen derecho a medidas de protección especiales.
Estas medidas, conforme a la CDN, incluyen la protección frente a trabajos que puedan
entorpecer su educación o afectar su salud y desarrollo, como es el caso de la fabricación de
fuegos artificiales. Adicionalmente, la Corte encuentra, en aplicación del artículo 29.b de la
Convención Americana y a la luz de la normatividad brasileña, que el trabajo nocturno,
peligroso e insalubre de menores de 18 años estaba absolutamente prohibido en Brasil para
la fecha de los hechos. De este modo, el Estado debía tomar todas las medidas a su alcance
para garantizar que ninguna niña o niño trabajara en oficios como los desempeñados en la
Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo
de 2018. Serie C No. 351, párr. 150, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 106.
263
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 194, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador,
supra, párr. 106.
264
Brasil ratificó la Convención sobre Derechos del Niño el 24 de septiembre de 1990.
265
En relación con este asunto, el Comité de los Derechos del Niño ha reconocido que el trabajo de menores
de edad en sectores informales de la economía es especialmente peligroso para el disfrute de sus derechos y que los
niños y niñas que trabajan en esferas ocultas de trabajo informal se enfrentan a “precariedad laboral; una
remuneración escasa, irregular o incluso nula; riesgos para la salud; falta de seguridad social; restricciones a la
libertad de asociación; y una protección inadecuada contra la discriminación y la violencia o la explotación”. Comité
de los Derechos del Niño, Observación General No. 16: Las obligaciones del Estado en relación con el impacto del
sector empresarial en los derechos del niño, UN Doc. CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr. 35.
266
Cfr. Consolidación de las Leyes del Trabajo, supra, artículo 611-B, XXIII.
267
Cfr. Estatuto del Niño y del Adolescente, supra, artículo 60.
268
Cfr. Estatuto del Niño y del Adolescente, supra, artículo 67, II.
262
51