fábrica de fuegos269. 181. Por todo lo expuesto, la Corte encuentra que el Estado incumplió el mandato contenido en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 26 del mismo instrumento respecto de las niñas y niños fallecidos y sobrevivientes a la explosión de la fábrica de fuegos, al no adoptar las medidas de protección que su condición de niñas y niños imponía y permitir que niñas y niños, desde los once años de edad se encontraran trabajando al momento de la explosión. B.3 Prohibición de discriminación 182. Como ha señalado en oportunidades previas, la Corte recuerda que, en la actual etapa de evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens y permea todo el ordenamiento jurídico. Además, sobre este principio descansa el orden público nacional e internacional. En consecuencia, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto270. En este sentido, la Convención Americana, en la obligación general establecida en el artículo 1.1, se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención, mientras que en el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”271. Es decir, el artículo 1.1 garantiza que todos los derechos convencionales sean garantizados sin discriminación, mientras que el 24 ordena que no se otorguen tratos desiguales en las leyes internas de cada Estado o en su aplicación. De modo que, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. En cambio, si la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o de su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana272. 183. A la luz de lo anterior, la Corte ha señalado que “los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas”273. Conforme a lo anterior, en este caso la Corte analizará las violaciones alegadas a la luz de los artículos 1.1 y 24 de la Convención, toda vez que los argumentos de la Comisión 269 Esta conclusión es reforzada por el contenido de los Convenios de la OIT sobre trabajo infantil que, aunque fueron ratificados por Brasil luego de la fecha de los hechos, indican que menores de 18 años no deben desempeñar trabajos peligrosos. En ese sentido, el Convenio 138 de 1993 de la OIT sobre edad mínima, establece que “[l]a edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años” (Brasil ratificó el Convenio 138 de 1973 el 28 de junio de 2001, es decir, luego de ocurridos los hechos de este caso). Por su parte, el Convenio 182 de 1999 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, señala que una de las peores formas de trabajo infantil es “el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”, y que los Estados deben “elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil” (Brasil ratificó el Convenio 182 de 1999 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil el 2 de febrero de 2000, es decir, luego de ocurridos los hechos de este caso). Ver, además: Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en 1998. 270 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 125. 271 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 289. 272 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros, supra, párr. 209, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 162. 273 Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 289. 52

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