196. En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
de Naciones Unidas ha manifestado su preocupación “por los efectos de la pobreza sobre las
mujeres brasileñas de ascendencia africana […] y otros grupos de mujeres socialmente
excluidos o marginados y su posición desventajosa en relación con el acceso a la educación,
la salud, el saneamiento básico, el empleo, la información y la justicia” 300 y porque “las
deficientes condiciones de empleo de la mujer en general, incluida la segregación vertical y
horizontal, se vean agravadas por la raza o el origen étnico”301.
197. En este caso, la Corte pudo constatar que las presuntas víctimas estaban inmersas en
patrones de discriminación estructural e interseccional. Las presuntas víctimas se
encontraban en una situación de pobreza estructural y eran, en una amplísima mayoría,
mujeres y niñas afrodescendientes302, cuatro de ellas estaban embarazadas y no contaban
con ninguna otra alternativa económica más que aceptar un trabajo peligroso en condiciones
de explotación. La confluencia de estos factores hizo posible que una fábrica como la que se
describe en este proceso haya podida instalarse y operar en la zona y que las mujeres, niñas
y niños presuntas víctimas se hayan visto compelidos a trabajar allí.
198. Sobre este asunto, es necesario destacar que el hecho de que las presuntas víctimas
pertenecieran a un grupo en especial situación de vulnerabilidad acentuaba los deberes de
respeto y garantía a cargo del Estado. Sin embargo, conforme se desprende del acervo
probatorio del caso, el Estado no adoptó medidas orientadas a garantizar el ejercicio del
derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias sin discriminación, y la
intersección de desventajas comparativas hizo que la experiencia de victimización en este
caso fuese agravada.
199. Por otra parte, la Corte encuentra que del artículo 24 de la Convención se desprende un
mandato orientado a garantizar la igualdad material, lo que no sucedió en el presente caso.
En ese sentido, el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos
dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La
segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas
de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los
factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior
quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para
garantizar que la igualdad sea real y efectiva303, esto es, corregir las desigualdades existentes,
promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar
a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a
las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad
material304. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Brasil, UN Doc.
A/58/38, 18 de julio de 2003, párr. 110.
301
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, supra, párr. 124.
302
Cfr. Declaración rendida por Leila Cerqueira dos Santos, supra.
303
En sentido, esta Corte ha establecido, mutatis mutandi, que “[l]a presencia de condiciones de desigualdad
real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias
que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación,
ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se
encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido
proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”. El Derecho a la Información
sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra, párr. 119.
304
De acuerdo con el peritaje presentado a esta Corte por Christian Courtis, “el Estado tenía la obligación de
adoptar medidas concretas y deliberadas destinadas a la plena realización del derecho al trabajo, particularmente
respecto de las personas y grupos desfavorecidos y marginalizados. Cabe señalar que el Estado puede optar entre
una gran variedad de medidas -entre ellas, promoción del empleo privado, creación de empleo público, medidas
destinadas a la formalización de trabajadores que trabajan en el sector informal, medidas destinadas a la
300
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