menores de 18 años, cuyas madres habían fallecido, sólo empezó a pagarse en septiembre de 2006 y se pagó únicamente a cinco de los 39 beneficiarios debido a que, en aquel momento, la mayoría tenía ya más de 18 años. En relación con el proceso seguido contra Osvaldo Prazeres Bastos, Maria Julieta Fróes Bastos y Mário Fróes Prazeres Bastos, enfatizó que el acuerdo indemnizatorio firmado el 8 de octubre de 2013 entre los familiares de las víctimas y los demandados, no se refiere a la responsabilidad del Estado, sino al daño ocasionado por particulares. Asimismo, citó las declaraciones en la audiencia ante la Corte IDH de las señoras María Balbina dos Santos y Leila Cerqueira dos Santos, subrayando que las presuntas víctimas mencionaron que no estaban representadas por abogados en el momento de la firma y se sintieron compelidas a firmar por el temor a no recibir nada, generado por la Fiscalía que mediaba en el acuerdo. Por último, señaló que el Estado no ha proporcionado información en cuanto a la adecuación de los montos o sobre si estos han sido integralmente entregados a las víctimas. 208. Finalmente, sobre los procesos laborales, indicó que del expediente no se desprende que se hubieran desplegado todas las medidas posibles para procurar la ejecución de las indemnizaciones y que han transcurrido más de 20 años sin que se logre su ejecución. Así, a pesar de ser el único proceso que culminó con una decisión definitiva, esta terminó siendo, en la práctica, ilusoria. 209. Los representantes coincidieron con el planteamiento de la Comisión y agregaron que, tanto por el retardo excesivo en el procesamiento y juzgamiento de los procesos adelantados como consecuencia de la explosión, como por la interposición sucesiva de recursos judiciales, el Estado violó el derecho a la verdad y a la reparación. En cuanto al proceso civil promovido por la Fiscalía contra Osvaldo Prazeres Bastos, Maria Julieta Fróes Bastos y Mário Fróes Bastos, indicó que, hasta hoy, las víctimas no han podido recibir integralmente lo que se les debe como fruto de la homologación del acuerdo. 210. El Estado, en primer lugar, indicó que no puede ser condenado por la violación del artículo 8.1 de la Convención pues este artículo, en su consideración, protege a las personas que están siendo procesadas y no a los demandantes. Así, al no ser los peticionarios acusados en ninguna de las acciones interpuestas no es aplicable el artículo 8.1. Por otro lado, señaló, tampoco puede ser condenado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, pues los recursos adecuados y eficaces para la protección de los derechos fueron impulsados por el Estado, siguiendo el proceso regular en la jurisdicción interna. 211. Sobre el procedimiento administrativo, destacó que este fue iniciado de oficio por el Estado, llevó a cabo un análisis minucioso de las actividades de los particulares y resolvió, menos de un año después de la explosión (6 de junio de 1999), aplicar las sanciones respectivas, incluida la cancelación del permiso de funcionamiento de la empresa. 212. Sobre el juicio penal, indicó que luego de la compleja etapa de instrucción, en el año 2004, se dictaminó el llamado a juicio ante el Tribunal de Jurados, pero el traslado del proceso a la ciudad de Salvador para la garantía de la independencia del fallo retrasó el juzgamiento en esta instancia. Puntualizó que la interposición de recursos que siguió desde entonces no ha presentado ninguna irregularidad o demora injustificada atribuible al Estado, sino que hace parte del contradictorio. 213. Respecto a los recursos civiles, afirmó que siguieron su curso regular y consistieron en recursos internos adecuados y efectivos para la satisfacción de las pretensiones de las víctimas. Destacó que, en el caso de la acción civil ex delicto contra Osvaldo Prazeres Bastos y Mário Fróes Prazeres Bastos, se obtuvo un acuerdo entre las partes en el año 2013, por el cual se estableció un monto de indemnización de dos millones seiscientos once mil trescientos 60

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