padecimientos sufridos por sus seres queridos344. Para ello, corresponde a la Comisión y a los
representantes aportar prueba de las afectaciones padecidas por los familiares, para que
puedan considerarse presuntas víctimas de una violación al derecho a la integridad personal.
252. En este caso, la Corte encuentra que, de la relación de familiares presentada por la
Comisión y los representantes, el Estado objetó la inclusión de 26 personas por falta de prueba
sobre la afectación de sus derechos. Por esa razón, la Corte entiende que, a juicio del Estado,
la afectación del derecho a la integridad personal de los familiares restantes se encuentra
acreditada, en la medida en que lo ocurrido les generó sufrimientos directos por las
condiciones en que sucedieron las muertes, que incluyeron cuerpos quemados y mutilados de
mujeres adultas, niñas, niños y mujeres y niñas embarazadas; y por la impotencia ante la
actuación de las autoridades estatales que han tardado más de 20 años en hacer justicia.
253. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Corte establecer si, en relación con las 26
personas respecto de las cuales el Estado no encuentra acreditada la afectación, es posible
concluir que se violó su derecho a la integridad personal. En ese sentido, esta Corte concluye
que:
i.
Adriana Santos Rocha, Fabiana Santos Rocha y Claudia Reis dos Santos fueron objetadas
por el Estado por haber sido presentadas como hermanas de algunas de las presuntas
víctimas fallecidas. Sin embargo, Adriana Santos Rocha y Fabiana Santos Rocha fallecieron
en la explosión de la fábrica de fuegos, de modo que está probada su afectación al derecho
a la vida como consecuencia directa de la explosión, según quedó demostrado en el capítulo
VIII-1 de esta sentencia y, por esa razón, no serán declaradas víctimas de la violación al
artículo 5.1 por cuenta del sufrimiento padecido por sus familiares. Por su parte, Claudia
Reis dos Santos es una de las trabajadoras de la fábrica de fuegos que sobrevivió a la
explosión, de modo que está probada la afectación a su derecho a la integridad personal
como consecuencia directa de la explosión, según se demostró en el capítulo VIII-1 de esta
sentencia. Además, en relación con Claudia Reis dos Santos, la Corte encuentra que
también está probada la afectación a su derecho a la integridad personal por cuenta del
sufrimiento padecido por sus familiares, según consta en las pruebas aportadas a esta
Corte345.
ii.
Wellington Silva dos Santos fue identificado como presunta víctima por la Comisión, por
ser hermano de Aldeci Silva dos Santos, Aldeni Silva dos Santos y Bruno Silva dos Santos
(sobreviviente). El Estado alegó que no se acreditó en concreto la afectación a sus derechos
por esa razón, y la Corte no encontró documento alguno que pruebe dicha afectación. En
todo caso, Wellington Silva dos Santos es uno de los trabajadores de la fábrica de fuegos
que sobrevivió a la explosión, de modo que está probada la afectación a su derecho a la
integridad personal como consecuencia directa de la explosión, según se demostró en el
capítulo VIII-1 de esta sentencia. Conforme a lo anterior, no será declarado víctima de la
violación al artículo 5.1 por cuenta del sufrimiento padecido por sus familiares.
iii.
Antônio José dos Santos Ribeiro fue identificado como presunta víctima por la Comisión,
por ser hermano de Luciene dos Santos Ribeiro. Sin embargo, la Corte encuentra que la
Comisión también presentó a Antônio José dos Santos Ribeiro como presunta víctima en
su calidad de hijo Luzia dos Santos Ribeiro y que el Estado no objetó la existencia de una
afectación a sus derechos por esta razón. En esa medida, será entendido como víctima.
Además, la Corte encuentra que está probada la afectación a su derecho a la integridad
personal, según consta en el archivo de video remitido por los representantes346.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 174-177, y Caso
Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de junio de 2020. Serie C No. 403, párr.
100.
345
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Claudia Reis dos Santos, supra.
346
Cfr. Documental "Salve, Santo Antônio", presentado por los representantes (anexo 8 al Informe de
344
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