264. Los representantes solicitaron que el Estado garantice la pronta resolución de las
causas aún pendientes, así como la ejecución efectiva de las sentencias ya obtenidas.
Además, solicitaron la creación de una comisión de investigación para el esclarecimiento de
los hechos, debido a que el Estado aún no ha logrado investigar, procesar y juzgar a los
responsables de las violaciones denunciadas en este caso, así como por la posibilidad de que
esta obligación no se pueda garantizar debido a la prescripción.
265. El Estado afirmó que los procesos internos se encuentran en trámite regular y que no
hay omisiones de su parte. Indicó, además, que teniendo en cuenta que los recursos internos
adecuados para promover las reparaciones a las víctimas de los hechos del presente caso
existen y están siguiendo su curso, el reclamo de los representantes debería considerarse
ilegítimo, inadecuado, así como imposible.
266. La Corte recuerda que en el capítulo VIII-3 declaró que las investigaciones llevadas a
cabo y los diversos procesos -en ámbito penal, civil y laboral– iniciados a partir de la explosión
de la fábrica de “Vardo de los fuegos” fueron inadecuados, por el incumplimiento de un plazo
razonable, la falta de debida diligencia y la inefectividad de la tutela judicial y, en
consecuencia, que se violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
de las víctimas. Además, la Corte recuerda que las víctimas o sus familiares tienen derecho a
que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y a que se investigue,
juzgue y, en su caso, sancione a los eventuales responsables354.
267. En virtud de lo anterior, la Corte dispone que el Estado debe, considerando lo dispuesto
en esta Sentencia (supra párrs. 228 a 231), continuar con la debida diligencia, conforme al
derecho interno, el proceso penal para, en un plazo razonable, juzgar y, en su caso, sancionar,
a los responsables de la explosión de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus. La
debida diligencia implica, especialmente, que todas las autoridades estatales
correspondientes están obligadas a abstenerse de actos que resulten en la obstrucción o
retrasos para la marcha del proceso penal355, tomando en cuenta que han transcurrido casi
22 años desde que sucedieron los hechos del presente caso. Lo anterior, con el propósito de
garantizar el derecho a la verdad de las víctimas.
268. En lo que respecta a las causas civiles de indemnización por daños morales y materiales
contra el Estado Federal, el Estado de Bahia, la Municipalidad de Santo Antônio de Jesus y la
empresa Mário Fróes Prazeres Bastos, y respecto a los procesos laborales, el Estado debe,
tomando en cuenta lo dispuesto en esta Sentencia (supra párrs. 232 a 238), continuar, con
la debida diligencia, los procesos aún en trámite, para, en un plazo razonable, concluirlos y,
en su caso, promover la completa ejecución, además de ejecutar las sentencias definitivas
con la entrega efectiva de las sumas debidas a las víctimas.
C. Medidas de rehabilitación
269. La Comisión solicitó que se dispongan las medidas de atención en salud física y mental
necesarias a las víctimas sobrevivientes de la explosión. Asimismo, que se dispongan las
medidas de salud mental necesarias a los familiares directos de las víctimas de la explosión.
También solicitó que estas medidas se implementen en caso de ser voluntad de las víctimas
y de manera concertada con ellas y sus representantes.
354
173.
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr.
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 194, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs.
México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 301.
355
76