270. Los representantes se refirieron a la importancia de que el Estado proporcione
atención mediante un equipo profesional en psicología o psiquiatría y de forma gratuita en
favor de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas mortales, así como el pago de
cualquier medicamento y tratamiento que pueda ser necesario. Señalaron que esta atención
puede ser proporcionada por instituciones públicas calificadas, pero que, en ausencia de éstas,
el Estado debería pagar por la asistencia en la red de salud privada. En ambos casos,
solicitaron que se brinde un tratamiento individualizado, teniendo en cuenta las
particularidades de cada situación. Además, solicitaron efectiva e inmediata atención a la
salud física y mental de los sobrevivientes y de los familiares de las víctimas fallecidas y
sobrevivientes, así como la realización de las cirugías de reconstrucción necesarias en relación
con las quemaduras sufridas.
271. El Estado consideró que las medidas de rehabilitación solicitadas por los representantes
son inadecuadas, pues el Estado ha cumplido con la promoción de un Sistema Único de Salud
(SUS) que garantiza el acceso integral, universal y gratuito para toda la población del país sin
discriminación alguna, incluida la salud mental.
272. Este Tribunal encuentra que en el presente caso no hay evidencia que demuestre que
las víctimas y sus familiares hayan tenido efectivamente acceso a atención médica, psicológica
o psiquiátrica, a pesar de los sufrimientos que experimentaron como consecuencia de los
hechos y que les generaron secuelas hasta la fecha. En consecuencia, la Corte estima que el
Estado debe brindar gratuitamente a través de instituciones de salud especializadas y de
forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico que
requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario,
incluida la provisión gratuita de medicamentos. Asimismo, los tratamientos deberán
prestarse, en la medida de lo posible, en los centros elegidos por los beneficiarios. De no
contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte
y alimentación. Para tal efecto, las víctimas disponen de un plazo de 18 meses, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento356.
D. Medidas de satisfacción
273. El Tribunal determinará las medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no
tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública 357. La
jurisprudencia internacional, y en particular de esta Corte, ha establecido reiteradamente que
la sentencia constituye per se una forma de reparación358.
D.1. Publicación de la sentencia
274. Los representantes solicitaron la publicación de la decisión sobre el fondo de este
asunto. En particular destacaron que la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que la
publicación de sus sentencias debe incluir: un resumen oficial en el Diario Oficial; un resumen
oficial en un periódico de amplia circulación nacional; y que la sentencia permanezca
disponible durante un período de un año en un portal web oficial.
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 253, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra,
párr. 237.
357
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra,
párr. 84, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 238.
358
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996.
Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 63.
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