el Estado para que hechos como los del presente caso no ocurran nuevamente (supra párr.
146). Sin embargo, de las pruebas aportadas por el Estado no se desprende el impacto
específico que pueden haber tenido las políticas públicas de los últimos 20 años en el
municipio en que sucedieron los hechos en favor de las personas que trabajan en la fabricación
de fuegos artificiales. Aunado a lo anterior, las declaraciones recibidas en audiencia y otros
elementos del acervo probatorio de este caso364 indican que la situación de esta población
vulnerable de Santo Antônio de Jesus no ha sufrido cambios significativos. Por lo tanto, la
Corte ordena al Estado que, en el plazo máximo de dos años a partir de la notificación de
esta Sentencia, diseñe y ejecute un programa de desarrollo socioeconómico especialmente
destinado para la población de Santo Antônio de Jesus, en coordinación con las víctimas y sus
representantes. El Estado deberá informar cada año a esta Corte los avances en la
implementación. Dicho programa debe hacer frente, necesariamente, a la falta de alternativas
de trabajo, especialmente para las y los jóvenes mayores de 16 años y mujeres
afrodescendientes que viven en condición de pobreza. El programa debe incluir, entre otros:
la creación de cursos de capacitación profesional y/o técnicos que permitan la inserción
de trabajadoras y trabajadores en otros mercados laborales, como el comercio, el
agropecuario, la informática, entre otras actividades económicas relevantes en la región;
medidas orientadas a enfrentar la deserción escolar causada por el ingreso de menores de
edad al mercado laboral, y campañas de sensibilización en materia de derechos laborales y
riesgos inherentes a la fabricación de fuegos artificiales.
290. A efectos del cumplimiento de esta medida, deben tenerse en cuenta las principales
actividades económicas de la región, la eventual necesidad de incentivar otras actividades
económicas, la necesidad de garantizar una adecuada formación de los trabajadores para el
desempeño de ciertas actividades profesionales y la obligación de erradicar el trabajo infantil
de acuerdo los estándares del derecho internacional365.
291. Teniendo en consideración que el presente caso se refiere también a la temática de
empresas y derechos humanos, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que en el plazo
de un año rinda un informe sobre la implementación y aplicación de las Directrices Nacionales
sobre Empresas y Derechos Humanos366, especialmente en lo respecta a la promoción y el
apoyo a medidas de inclusión y no discriminación mediante la creación de programas de
incentivos para la contratación de grupos vulnerables367; la implementación por parte de las
empresas de actividades educativas en derechos humanos, con la difusión de la legislación
nacional y los parámetros internacionales y un enfoque en las normas relevantes para la
práctica de las personas y los riesgos para los derechos humanos368.
F. Indemnizaciones compensatorias
F.1.
Daños materiales
Cfr. Declaraciones rendidas por de Maria Balbina dos Santos y Leila Cerqueira dos Santos en Audiencia
Pública, supra; Peritaje rendido por Sônia Marise Rodrigues Pereira Tomasoni, supra; Documento Síntesis del Grupo
de Trabajo, supra; BARBOSA JÚNIOR, José Amândio. “La Producción de Fuegos Artificiales en el Municipio de Santo
Antônio de Jesus/BA: un análisis de su contribución para el desarrollo local”, supra y SANTOS, Ana Maria. “La
Clandestinidad como Expresión de la Precarización del Trabajo en la Producción del Cohete de Masa en el Municipio
de Santo Antônio de Jesus – Bahia: un estudio de caso en el barrio Irmã Dulce”, supra.
365
Cfr. Organización Internacional del Trabajo. Convenio 138: Convenio sobre la edad mínima, 1973;
Organización Internacional del Trabajo, Convenio 182: Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo
infantil y la acción inmediata para su eliminación, 1999 y Organización Internacional del Trabajo. Declaración de la
OIT relativa a los Principios y derechos fundamentales en el trabajo, 1998. Disponible en:
https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---declaration/documents/publication/wcms_467655.pdf.
366
Cfr.
Decreto
No.
9.571
de
21
de
noviembre
de
2018.
Disponible
en:
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2018/Decreto/D9571.htm.
367
Cfr. Decreto No. 9.571 de 21 de noviembre de 2018, supra, artículo 3, XIII.
368
Cfr. Decreto No. 9.571 de 21 de noviembre de 2018, supra, artículo 5, III.
364
81