d.
en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero
permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres, y
e.
en el evento que no existiere ninguna de las personas anteriormente señaladas, la
indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho
sucesorio interno.
298. Las anteriores indemnizaciones se pagarán con independencia de las sumas reconocidas
o que se lleguen a reconocer en los procesos internos en favor de las víctimas del presente
caso.
F.2.
Daños inmateriales
299. La Comisión solicitó que se adopten las medidas de compensación económica y
satisfacción del daño moral que permitan reparar integralmente las violaciones probadas en
este caso.
300. Los representantes se refirieron a los montos que han sido fijados por la Corte en
otros casos y señalaron la relevancia de los criterios que se han utilizado para establecer el
monto. Entre ellos, el tiempo transcurrido entre el evento dañino y la reparación adecuada;
la destrucción del proyecto de vida; la disminución de la capacidad de trabajo; la forma de la
muerte y la aparición de lesiones; la falta de cuidados posteriores, y las condiciones de
detención como una forma de maltrato que, en este caso, de acuerdo con los representantes,
puede ser considerada de manera análoga a las condiciones de trabajo degradantes a las que
las víctimas fueron expuestas.
301. El Estado se refirió a este asunto al tratar lo relacionado con los daños materiales (supra
párr. 294).
302. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha
establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por
la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier
alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas” 370.
Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo
puede ser objeto de compensación. En esa medida, para los fines de la reparación integral a
la víctima, esto se hará mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine
en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad371.
303. En el capítulo VIII se declaró la responsabilidad internacional del Estado por las
violaciones a los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 24, 25 y 26 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En
consideración a lo expuesto, este Tribunal fija en equidad las siguientes sumas a título de
indemnización por daños inmateriales:
a. USD$ 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de
cada una de las víctimas fallecidas y sobrevivientes de la explosión. En los casos de
Luciene Ribeiro dos Santos, Girlene dos Santos Souza, Aldeci Silva Santos, Aldenir
Silva Santos, Aristela Santos de Jesus, Karla Reis dos Santos, Francisneide Bispo
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra,
párr. 84, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 133.
371
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 53, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra,
párr. 133.
370
83