debe expresar la suficiencia de prueba de cargo para confirmar la hipótesis
acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la
prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la responsabilidad penal; y
el juicio final que deriva de esta valoración. En su caso, debe reflejar las razones por
las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la responsabilidad penal,
así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier hipótesis de
inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo anterior,
permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal
más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia y el
principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el
fallo106.
117. La Corte observa que el 13 de marzo de 2000 el Juzgado de Derecho de la
Primera Zona Militar emitió la sentencia “en concordancia con el dictamen del Fiscal
General Militar, y de todo cuanto ha sido determinado en las consideraciones”. El
Juzgado declaró que el señor Vicente Aníbal Grijalva Bueno era autor del delito
tipificado y sancionado en el artículo 146, incisos 4 y 6 del Código Penal Militar y lo
condenó a doscientos días de prisión correccional. En dicha sentencia se expresó que
se tenía como antecedente el oficio PRIZON-JUZ-335-0 de 14 de junio de 1994 y una
copia certificada de la resolución de la información sumaria de 13 de junio de 1994;
seguidamente se hizo una descripción de hechos; se nombraron algunos de los autos
dictados en el proceso penal; se citó la normativa de los delitos por los que habían
sido emplazados los sindicados, y se hizo una breve referencia a sus declaraciones. En
el caso del señor Grijalva, se indicó que expresó en su declaración “diversas
afirmaciones sobre los hechos investigados en el proceso, sin que se haya
preocupad[o] de demostrarlos en la presente estación, a fin de excluir o atenuar su
responsabilidad”. Además, indicó que una vez que se trasladó la acusación del
Ministerio Fiscal y el defensor de los sindicados la contestó, la causa fue recibida a
prueba por diez días, conforme lo prevé el artículo 75 del Código de Procedimiento
Penal Militar, tiempo durante el cual “no se [presentó] ninguna”.
118. En el presente caso, se corrobora que el fallo carece de razonamiento sobre
aspectos fácticos o jurídicos. Además, no se hizo una enunciación de las pruebas, ni
se evaluaron los medios probatorios testimoniales, documentales, técnicos o de otra
índole admitidos o no en el juicio; es decir, no hizo un análisis sobre la pertinencia,
cargo o descargo de los mismos. En ese sentido, no se enunció la prueba ni se
fundamentaron las razones por las cuales varios elementos probatorios exculpatorios
no debían ser tomados en cuenta. Además, en cuanto a la afirmación contenida en la
sentencia de que la presunta víctima no se “preocup[ó] de demostrarlos en la
presente estación, a fin de excluir o atenuar su responsabilidad”, es claro que es
contraria al principio de presunción de inocencia.
119. Además, cabe destacar que ya la Corte ha señalado que la carga de la prueba
se sustenta en el órgano del Estado, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la
acusación y la responsabilidad penal, por lo que no existe la obligación del acusado de
acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo 107.
Cfr. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 147, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 120.
107
Cfr. Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 140.
106
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