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responsabilidad internacional ya establecida 20. Las obligaciones convencionales de los Estados
Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 21, es decir, que todos los poderes del
Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades
públicas o estatales, de cualquier nivel, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho
internacional 22. En consecuencia, y aún más considerando el tiempo transcurrido desde que
fue dictada la Sentencia y las necesidades de los beneficiarios de esta medida de reparación, el
Estado debió haber adoptado las medidas, adecuaciones legales e interpretaciones necesarias
para dar efectivo cumplimiento a lo ordenado, sin necesidad de trabas administrativas y sin
necesidad de recurrir a la justicia.
28.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte valora positivamente lo resuelto por los tribunales
internos que respondieron la acción de tutela interpuesta a instancia de varias personas y la
organización representante de las víctimas. La Corte Constitucional de Colombia, en su
sentencia T-367 de 11 de mayo de 2010, analizó si los órganos e instituciones estatales
accionados “vulneraron los derechos a la vida digna y a la justicia, al exigirle la inscripción en
el Sistema de Información para Población Desplazada (SIPOD), a los accionantes víctimas de
los acontecimientos violentos ocurridos en los corregimientos de La Granja en 1996 y El Aro en
1997, del municipio de Itaungo, reconocidos por un fallo judicial de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos como desplazados por la violencia, como requisito para acceder a algunas
de las medidas de reparación previstas en la Sentencia del 1 de julio de 2006 proferida por la
Corte Interamericana”. El alto tribunal constitucional colombiano consideró, en su fallo que
tutela los derechos a una vida digna y a la justicia, lo siguiente:
Con fundamento en esta declaración (la Corte Interamericana) condenó al Estado colombiano a cumplir una serie
de medidas de reparación, señaladas en el cuadro anterior, cuyo objeto esencial es la plena restitución entendida
como el restablecimiento de la situación anterior a la violación.
Esta restitución, basada en acontecimientos que sucedieron doce y trece años atrás y ordenada hace más de tres
años por la Corte Interamericana, no ha podido cumplirse en sus elementos esenciales: obligaciones en materia
de atención en salud, vivienda y seguridad, porque las entidades estatales responsables de la atención y
protección de la población desplazada han exigido el cumplimiento de requisitos adicionales previstos en la
legislación interna para el acceso a las medidas de reparación previstas por la Corte Interamericana,
específicamente la inscripción en el Sistema de Información para Población Desplazada, SIPOD. La Sala de
Revisión encuentra que con tal proceder se desconoció:
(i) El artículo 68.1 de la Convención Americana, el cual estipula que “los Estados Parte en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben
asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones.
(ii) El carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte Interamericana, las cuales según el artículo 67
de la Convención Americana, deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
20
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y
2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, considerando cuarto. Lo anterior ha sido
recogido en “Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Sexta Comisión (A/56/589
y Corr.1)] 56/83, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, 85ª sesión plenaria, 12 de
diciembre de 2001, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo sexto período de sesiones,
Suplemento No. 10 y correcciones (A/56/10 y Corr.1 y 2).
21
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando cuarto, y Caso Barrios Altos Vs.
Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de
septiembre de 2012, considerando cuarto.
22
Cfr. Caso Gelman vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, considerando 59, y Cfr. Responsabilidad internacional
por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35.