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hubiera considerado que no podría dar seguimiento a la denuncia, aún así éste tenía la
obligación de informar a su superior.
134. En razón de lo anterior, la Corte encuentra que en todos los supuestos legales
analizados anteriormente, la reunión realizada como intento conciliatorio por el Ministerio
Público no podría ser considerada un mecanismo idóneo de respuesta frente a la amenaza
mortal y al riesgo calificado en contra del señor Luna López.
135. En este sentido, la Corte entiende que, después de que el Fiscal recibió la denuncia
de amenaza de muerte por parte del señor Luna López, no realizó ningún tipo de análisis
sobre la situación de riesgo contra su vida derivado de la amenaza vinculada con el ejercicio
de sus funciones públicas y la defensa de los derechos humanos. Además de no conducir
una investigación preliminar sobre el delito de amenaza, el Fiscal no actuó con la debida
diligencia para proteger la vida del señor Luna López, sino que por el contrario realizó un
acto informal, no previsto en el ordenamiento interno, sin ningún tipo de registro o
supervisión.
136. Respecto a la reunión celebrada entre Carlos Luna López y José Ángel Rosa ante el
Fiscal del Ministerio Público, la Corte toma nota del peritaje rendido por Luis Enrique Eguren
Fernández, en el cual señaló que:
“un perdón o un deseo de conciliación por parte de un/a defensor/a agredido/a no
puede detener la debida actuación de protección por el Estado, si se determina que el
riesgo es objetivo y vinculado a la actividad del/la [defensor o defensora de derechos
humanos] y relacionado con los intereses (directos o indirectos) del agresor potencial
o de hecho. Aún en el caso de que la agresión no constituya un hecho delictivo (como
a veces sucede con las amenazas), una política de protección debe iniciar actuaciones
de protección basada en la determinación del nivel de riesgo, que por su propia lógica
es independiente de una expresión de conciliación de un posible victimario: si una
agresión ha sido concebida por este victimario, su expresión verbal de conciliación no
puede tomarse como garantía veraz de que no va a actuar posteriormente contra el/la
[defensor o defensora de derechos humanos]”236.
137. En consideración de los criterios que definen la obligación positiva del Estado de
prevenir violaciones de derechos humanos, el Estado tenía el deber de actuar con diligencia
ante la situación de riesgo especial del señor Luna López, tomando en cuenta que en el caso
específico existían razones suficientes para concluir que el motivo de la amenaza en su
contra guardaba relación con sus actuaciones como funcionario público en defensa del
medio ambiente. El Estado no cumplió con su deber de prevenir la vulneración de sus
derechos a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección 237. La
Corte resalta que, ante la amenaza de muerte sufrida por el señor Luna López, el Estado
debió maximizar esfuerzos y utilizar todos los recursos disponibles y pertinentes para
preservar su vida, entre otros, a través del otorgamiento de medidas de seguridad y
protección personal para continuar desarrollando su trabajo, así como realizar las gestiones
necesarias para investigar de manera inmediata y efectiva todas las amenazas recibidas 238.
236
Declaración pericial del señor Luis Enrique Eguren Fernández rendida ante fedatario público el 28 de enero
de 2013 (expediente de fondo, folio 646).
237
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 105, y Caso Vélez Restrepo y familiares, supra, párr. 203. En este
sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la obligación positiva del Estado de
protección a personas en situación de vulnerabilidad por su labor. Cfr. Caso Kilic supra, párrs. 62 y 63, y Caso
Osman, supra, párrs. 115 y 116.
238
Cfr. Sobre medidas de protección, ONU, Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre la
situación de los defensores de derechos humanos, Sra. Margaret Sekaggya, UN Doc. A/HRC/13/22/Add.3, 1 de
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