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propio lugar donde se velaba. No consta en el expediente que se hubiera realizado alguna
autopsia o estudio adicional al cuerpo de la víctima. Tampoco constan fotografías del cuerpo
de Carlos Luna López […], la inspección se realizó hasta el día siguiente del asesinato, […]
no existe evidencia que se hubieran recogido del lugar de los hechos los casquillos de los
proyectiles disparados, para la eventual realización de pruebas científicas de balística”.
Asimismo, se omitió realizar pruebas e “impulsar teorías de investigación que [resultaban]
obvias desde la recopilación de los primeros indicios durante los primeros meses de
investigación”, de acuerdo con los estándares establecidos en el Manual sobre la Prevención
e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las
Naciones Unidas. Precisó que las investigaciones que el Estado llevó a cabo en contra de los
autores materiales e intelectuales resultaron insuficientes, aunado a que no había
investigado debidamente los indicios de participación de agentes estatales y mucho menos
había aclarado la relación entre el asesinato del señor Luna López y el liderazgo que ejercía
como defensor ambiental en su comunidad.
146. Además, la Comisión manifestó que el caso no presentaba características de
complejidad y que hubo falta de diligencia en el mismo, cuestión que las propias
autoridades internas habrían destacado. Asimismo, señaló que existía una situación
compleja de inseguridad para quienes participaron del proceso penal, pues “del expediente
no se desprende que el Estado haya brindado protección a los declarantes, incluidos amigos
y familiares de Carlos Luna López, que manifestaron estar siendo amenazados u hostigados”
y “dos jueces se excusaron de continuar conociendo de la causa, uno de ellos aduciendo
razones de seguridad y falta de protección por parte del Estado, [precisaron que] [d]ichas
excusas coincid[ían] con la reactivación de la investigación en relación con los imputados
como autores intelectuales, [y que] no consta[ba] en el expediente que el Estado haya
adoptado medidas de seguridad a favor de los miembros del poder judicial relacionados con
el caso”.
147. Finalmente, señaló que la “investigación y el proceso[,] adelantados por la
jurisdicción penal interna no [representaron] un recurso efectivo para garantizar, en un
plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia”, en contravención con los artículos 8 y
25 de la Convención Americana, lo que “aliment[ó] un contexto de impunidad de los actos
de violencia cometidos en contra de defensoras y defensores de derechos humanos y del
ambiente en Honduras”.
148. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, y agregaron que
durante el proceso no se actuó con la debida diligencia, pues no se llevaron a cabo acciones
fundamentales que pudieron determinar la participación en los hechos investigados 246.
Inclusive, el caso presentó algunos agravantes dado la falta de garantías de independencia
e imparcialidad de los juzgadores. Agregaron que “varias personas, entre estos familiares
del señor Luna, jueces, fiscales, el imputado y además testigo clave en el caso [de] Oscar
Rodríguez Molina, se refirieron a amenazas en su contra […] no obstante no se tomó
ninguna medida efectiva para proteger a estas personas ni mucho menos para investigar
estos actos. [Como consecuencia] el testigo Oscar Rodríguez Molina fue asesinado en un
área de máxima seguridad dentro de la Penitenciaria Nacional”. Asimismo señalaron que “el
propio fiscal Omar Menjívar había alegado que estaba siendo amenazado por el señor [José
Ángel] Rosa”. Concluyeron que el Estado no actuó con la debida diligencia, imputable a los
jueces que instruían la investigación del asesinato, para encontrar a los responsables 247.
246
Tales como un manejo deficiente del escenario del crimen ausencia de [autopsia] al cadáver de Carlos
Luna , falta de ejecución de ciertas órdenes de captura , ni sustanciación de posibles líneas de investigación a partir
de los indicios existentes (expediente de anexos al informe de fondo, folios, 184 a 189).
247
En particular, señalaron que “la importancia de que se cumpla con el estándar de debida diligencia en
casos de vulneración a la vida o integridad de la persona […] incluye aplicar correctamente procedimientos de
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