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prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las descritas en este
caso y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que
sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de los defensores de
derechos humanos, de conformidad con las obligaciones de respeto y garantía dispuestas en
los artículos 1.1 y 2 de la Convención332.
C.3.1. Solicitud de elaboración de protocolos sobre la debida diligencia
en la investigación de violaciones a derechos humanos
235. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[f]ortalecer la capacidad
institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de amenazas y muertes
de defensores y defensoras, mediante la elaboración de protocolos de investigación que
tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos, y
en particular del derecho a un ambiente sano, que conduzcan a la sanción de los
responsables y a una reparación adecuada a las víctimas”.
236. Los representantes manifestaron a la Corte que “consider[an] que con el objeto de
evitar que las víctimas, así como otras personas en situación similar, sean víctimas de la
impunidad deben existir protocolos adecuados para que se conduzcan este tipo de
investigaciones de acuerdo al debido proceso y con sensibilidad hacia las víctimas”.
237.
Por su parte, el Estado no se refirió a esta medida de reparación.
238. En el presente caso, la Corte no constató que la normativa interna (supra párrs. 130
a 133, 159 y 164), en relación con la investigación de los hechos, fuera contraria a los
estándares internacionales, tampoco se discutió la posible vulneración del artículo 2 de la
Convención Americana. En virtud de lo anterior, el Tribunal no estima procedente ordenar la
medida de reparación solicitada en relación con la creación de protocolos de investigación.
C.3.2. Diseño e implementación de una política pública integral de
protección a defensores de derechos humanos y ambientales
239. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[d]esarrollar medidas
adecuadas y expeditas de respuesta institucional que permitan proteger eficazmente a
defensoras y defensores de derechos humanos en situaciones de riesgo”.
240. Los representantes manifestaron a la Corte que ordene al Estado “la creación y
puesta en práctica de una política pública global destinada a la protección de los y las
defensoras de derechos humanos”.
241. Por su parte el Estado manifestó que “[c]ontrario a lo que afirma la [Comisión],
Honduras sí ha realizado decididos esfuerzos para implementar una política integral
tendiente a la protección de los defensores ambientalistas”. En este sentido, destacaron la
creación de una Fiscalía Especial del Medio Ambiente; una Fiscalía Especial de Etnias y
Patrimonio Cultural; una Fiscalía de Derechos Humanos; el Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos y la Secretaría para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas,
Afrohondureños y Promoción de la Política de Igualdad Racial; la Secretaría de Justicia y
ONU, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, UN Doc.
A/Res/60/14716, 16 de diciembre de 2005, principio 23.
332
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra, párr. 166, y Caso Suárez Peralta, supra,
párr. 195.
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