- 107 del término “manoseos” como una de las formas como las víctimas describían actos de violencia
sexual (supra párrs. 316 y 317).
348. Respecto a la inexistencia de la obligación internacional de investigar “manoseos” sexuales al
momento de los hechos, la Corte reitera su jurisprudencia constante500 sobre la obligación de
investigar posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Además, la Corte
hace notar que, previo a los hechos del presente caso y durante la época de su investigación, ya
existía para el Perú una obligación de investigar actos de violencia contra la mujer, incluyendo la
violencia sexual, y otros órganos internacionales, como el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas ya se habían
pronunciado sobre dicha obligación501. Al respecto, es preciso indicar que si bien la jurisprudencia
de esta Corte tiene autoridad interpretativa de las obligaciones establecidas en la Convención
Americana502, la obligación de investigar y juzgar actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes se deriva del deber de garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana y no depende únicamente de
que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. La garantía de que violaciones a
derechos humanos tales como la vida y la integridad personal sean investigadas está consagrada en
la Convención Americana y no nace a partir de su aplicación e interpretación por esta Corte en el
ejercicio de su jurisdicción contenciosa, por lo cual debe ser respetada por los Estados Parte desde
el momento en que ratifican dicho tratado503. Por tanto, el alegato estatal al respecto es
improcedente.
500
Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 172; Caso de los “ iños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 250 a 252; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo,
supra, párr. 120; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 135; Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 243; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra, párr. 274, y
Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 234.
501
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en vigor desde el 3 de
septiembre de 1981 y ratificada por el Perú el 13 de septiembre de 1982, establece en su artículo 2 que: “[l]os Estados Partes
condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: […] b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con
los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”. Al respecto, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer señaló en 1989 que: “[c]onsiderando que los artículos 2, 5, 11, 12 y 16 de la Convención obligan
a los Estados Partes a proteger a la mujer contra cualquier tipo de violencia que se produzca en la familia, en el trabajo o en
cualquier otro ámbito de la vida social, [… r]ecomienda que los Estados Partes que incluyan en sus informes periódicos al Comité
información sobre: 1. La legislación vigente para protegerla de la frecuencia de cualquier tipo de violencia en la vida cotidiana (la
violencia sexual, malos tratos en el ámbito familiar, acoso sexual en el lugar de trabajo, etc.)”. Asimismo, en 1992 el Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó que: “[l]os Estados Partes adopten todas las medidas
jurídicas y de otra índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: i) medidas
jurídicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta
la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo”. Cfr. Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N° 12, Octavo período de sesiones, 1989, y
Recomendación
General
N°
19,
Undécimo
período
de
sesiones,
1992,
disponibles
en
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm. En relación con el Consejo Económico y Social,
véase: la Resolución 1988/27 relativa a los Esfuerzos encaminados a erradicar la violencia contra la mujer en la familia y en la
sociedad, E/RES/1988/90; el Informe del Secretario General sobre los esfuerzos para erradicar la violencia contra la mujer
dentro de la familia y la sociedad, (1987), E/CN.6/1988/6; la Resolución 1990/15 relativa a las recomendaciones y conclusiones
resultantes del primer examen y evaluación de la aplicación de las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el
adelanto de la mujer hasta el año 2000, E/RES/1990/68,y la Resolución 1991/18 relativa a la violencia contra la mujer en todas
sus formas, E/RES/1991/87. Véase también, Informe de la Conferencia Mundial sobre la Mujer, Nairobi, 15 al 26 de junio de
1985, párr. 76, disponible en http://www.un.org/womenwatch/confer/nfls/Nairobi1985report.txt
502
Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 241.
503
Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 241.
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