- 108 349. Respecto a los alegados impedimentos para investigar los hechos impuestos por el derecho interno, la Corte recuerda que es un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, que los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado la Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de cumplirlas504. Por lo que, el Estado no puede excusar su incumplimiento de la obligación de investigar los hechos descritos en la ausencia de una tipificación al momento de los hechos. Sin perjuicio de esto, este Tribunal nota que la legislación vigente en el Perú en 1992 no establecía una tipificación del delito de violación sexual que excluyera la posibilidad de los “manoseos sexuales” pudiesen constituir una violación sexual505. 350. Por otro lado, en relación con el impedimento para iniciar una investigación de oficio debido a que el delito de violación era de acción privada, este Tribunal reitera que cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos en el ámbito de la jurisdicción del Estado, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional, sino que el deber de investigar constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole (supra párr. 347). Adicionalmente, este Tribunal advierte que el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, obliga de manera específica a los Estados Partes, desde su entrada en vigor respecto del particular Estado, a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección 506. Por tanto, es necesario que los Estados garanticen que sus legislaciones internas no impongan condiciones diferenciadas para la investigación de agresiones a la integridad personal de índole sexual. Al respecto, la Corte nota que en la legislación actualmente vigente en el Perú la investigación de los delitos contra la libertad sexual puede ser iniciada de oficio507. 351. La tercera justificación dada por el Estado para no iniciar una investigación, es que la presunta víctima no denunció los hechos en otras oportunidades distintas a las ya señaladas. Al respecto, la Corte advierte que para que surja la obligación de investigar no es necesario que la presunta víctima denuncie los hechos más de una vez. Lo que es más, en casos de alegada violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido508. Por tanto, no resulta razonable exigir que las víctimas de violencia sexual deban reiterar en cada una de sus declaraciones o cada vez que se dirijan a las autoridades los mencionados maltratos de naturaleza sexual. Además, la Corte reitera que en el caso concreto de la señora J., 504 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 104. 505 El artículo 170 del Código Penal de 1991 establecía que: “[e]l que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años” (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5328). 506 177. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 193, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 507 Cfr. Ley 27.115, Ley que establece la acción penal pública en los delitos contra la libertad sexual (expediente de anexos al escrito del Estado de 24 de junio de 2013, Anexo 8, folios 4323 y 4324), y Código de Procedimientos Penales de 1941, artículo 302 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5159). 508 180. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 196, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr.

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