- 109 ella denunció los referidos maltratos en las dos oportunidades que le fueron conferidas para declarar ante las autoridades: la manifestación policial y su declaración instructiva. 352. La cuarta y última de las justificaciones dadas por el Estado es que “ha sido usual que las procesadas por terrorismo aleguen indebidamente haber sido víctimas de violaciones sexuales u otros actos de contenido sexual, a pesar de que dichas aseveraciones no se corroboran con los certificados médicos [l]egales que se les practicaron, teniendo como única finalidad cuestionar la legalidad del proceso penal”509. Este Tribunal observa que dicho alegato evidencia una concepción que (i) asume automáticamente que las denuncias de violencia sexual son falsas, contrario al deber de iniciar una investigación de oficio cada vez que se presente una denuncia o existan indicios de su ocurrencia (supra párrs. 341, 342 y 345); (ii) es contraria al contexto de violencia sexual existente en la época de los hechos (supra párrs. 315 a 317); (iii) desconoce que no todos los casos de violación y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas verificables a través de un examen médico (supra párr. 329), y (iv) muestra un criterio discrecional y discriminatorio con base en la situación procesal de las mujeres para no iniciar una investigación por una alegada violación o violencia sexual. Al respecto, la Corte recuerda que la investigación que debe iniciar el Estado, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, debe ser una investigación seria, imparcial y efectiva (supra párr. 342). Por tanto, el inicio de la investigación no puede estar condicionado por quien realiza la denuncia ni por la creencia de las autoridades, antes de iniciar la investigación, de que las alegaciones realizadas son falsas. 353. En suma, este Tribunal considera que el Estado ha debido iniciar una investigación en el presente caso tras la primera denuncia realizada el 21 de abril de 1992 por la señora J. La falta de investigación impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados (supra párr. 343). C.2.6) Determinación de los maltratos ocurridos 354. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte encuentra suficientemente acreditado que al momento de la detención inicial a la señora J. le vendaron los ojos, fue golpeada, manoseada sexualmente y que tras salir del inmueble de la calle Las Esmeraldas no fue llevada directamente a la DINCOTE sino que estuvo en un automóvil por un tiempo indeterminado mientras posiblemente se realizaban registros de otros inmuebles. Dicha determinación se basa en: (1) el contexto en la época de los hechos y la similitud de éste con los hechos relatados por la señora J.; (2) las declaraciones de la señora J. ante las autoridades internas; (3) las inconsistencias de la declaración de la fiscal del Ministerio Público; (4) el examen médico realizado a la señora J., y (5) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado. Adicionalmente, la Corte recuerda que la detención de la señora J. se realizó sin que mediara orden judicial y sin que fuera sometida a control judicial por al menos 15 días (supra párrs. 137 a 144). Estas condiciones en las que se realizó la detención favorecen la conclusión de la ocurrencia de los malos tratos alegados por J. 355. La Corte nota que la Comisión y la representante alegan además que durante los traslados funcionarios estatales amenazaron a la señora J. varias veces indicando que le iban a “‘dar una vuelta a la playa’, expresión comúnmente conocida en Perú como una amenaza de tortura o asesinato” (supra párrs. 308 y 309). Este alegato no es confirmado ni refutado expresamente por la prueba encontrada en el expediente. En particular, este Tribunal resalta que en sus declaraciones a nivel interno la señora J. no mencionó nada en este sentido. No obstante, la Corte señaló supra que no es claro la fecha y hora de culminación del registro del inmueble de la calle Las Esmeraldas y que la detención de la señora J. no fue registrada por la DINCOTE sino hasta el 15 de abril de 1992 a las 11:55 horas (supra párrs. 92, 338 y 339). Según la fiscal del Ministerio Público, antes de ser llevada 509 Escrito de contestación del Estado (expediente de fondo, folio 498).

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