- 18 2013 se indicó al Estado que esa no era la oportunidad procesal para formular sus observaciones con respecto a las declaraciones presentadas por la representante, pues en la Resolución del Presidente en ejercicio de 16 de abril de 2013 se había dispuesto que las presentaran junto con sus alegatos finales escritos. Sin embargo, el Estado no reiteró dichas observaciones en sus alegatos finales escritos, por lo cual la Corte no estima necesario referirse a ellas. VII HECHOS 51. En este capítulo se establecerán los hechos del presente caso, con base en los hechos sometidos a conocimiento de la Corte por la Comisión, tomando en consideración el acervo probatorio del caso, así como el escrito de solicitudes y argumentos de la representante y lo alegado por el Estado. Este Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento44, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas, sin que ello signifique que los tendrá por aceptados automáticamente en todos los casos en donde no existiere oposición de una parte al respecto, y sin que exista una valoración de las circunstancias particulares del caso y del acervo probatorio existente. El silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos del Informe de Fondo, mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial45. 52. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal se referirá a los hechos relacionados con las violaciones alegadas en el presente caso, en el siguiente orden: A) el contexto en que se enmarcaron los hechos del presente caso; B) la práctica de detenciones, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en la época de los hechos; C) la legislación antiterrorista vigente en la época de los hechos; D) las modificaciones a la legislación antiterrorista, y E) los hechos probados sobre la señora J. A) Contexto: “Situación política y de orden público en el Perú para la época de los hechos” 53. La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. Además, en algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos46 y/o se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado47. 54. En el presente caso se establecerá el contexto político e histórico contemporáneo a los hechos principalmente con base en el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (en adelante “CVR”). El Estado creó la CVR en el 2001 para “esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del 44 El artículo 41.3 del Reglamento de la Corte establece que “La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. 45 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 138, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 19. 46 Cfr., inter alia, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 61 y 62, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 102 y 103. 47 Cfr., inter alia, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 53 y 63, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, supra, párr. 52.

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