- 23 quejas de los detenidos e incluso firmaban las declaraciones sin haber estado presentes en ellas,
por lo que eran ‘incapaces de garantizar la integridad física y psíquica del detenido’”72.
C) La legislación antiterrorista vigente en la época de los hechos
70. El Código Penal del Perú de 1991 tipificaba el delito de apología en su artículo 316 73, el “delito
de terrorismo” en su artículo 31974, “terrorismo agravado” en su artículo 32075 y el delito de
“afiliación a organizaciones terroristas” en su artículo 32276. Tras la instauración del Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional (supra párr. 63), el 5 de mayo de 1992 se emitió el Decreto
Ley No. 25.475 que modificó las disposiciones del Código Penal de 1991, en cuanto a los referidos
delitos77.
71. Adicionalmente, el Decreto Ley No. 25.475 modificó diversas cuestiones procesales para la
investigación y el juzgamiento de los delitos de terrorismo. Esta Corte ha señalado que a raíz de
dicho decreto los procesos seguidos por delitos de terrorismo se caracterizaron, entre otras cosas,
por: la posibilidad de disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por un máximo
legal, la limitación de la participación del abogado defensor a partir del momento en que el detenido
hubiese rendido su declaración, la improcedencia de la libertad provisional del imputado durante la
instrucción, la prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en razón de sus
funciones en la elaboración del atestado policial, la obligación para el Fiscal Superior de formular
una acusación “bajo responsabilidad”78, la sustanciación del juicio en audiencias privadas, la
72
Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.4, págs. 221 a 224 y 250.
73
Artículo 316: “[el] que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su
autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si la apología se hace
de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el
orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años”. Código Penal de Perú de 1991, artículo 316
(expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5442).
74
Artículo 319: “[e]l que provoca, crea, o mantiene un estado de zozobra, alarma o terror en la población o en un sector de
ella, realizando actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad, la seguridad personal o la integridad física de las personas o
contra el patrimonio de éstas, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de
cualquier índole, torres de energía o transmisión instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando para tales
efectos métodos violentos, armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o
grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad social o estatal, será
reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de diez años”. Código Penal de Perú de 1991, artículo 319 (expediente de
anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5445).
75
Artículo 320: “La pena será: 1.- Privativa de libertad no menor de quince años si el agente actúa en calidad de integrante
de una organización que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio el delito de terrorismo previsto en el
artículo 319. La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando el agente pertenece a la organización en calidad
de jefe, cabecilla o dirigente. 2.- Privativa de libertad no menor de dieciocho años, si como efecto del delito se producen lesiones
en personas o daños en bienes públicos o privados. 3.- Privativa de libertad no menor de veinte años, si se hace participar a
menores de edad en la comisión del delito. 4.- Privativa de libertad no menor de veinte años, si el daño en los bienes públicos o
privados impide, total o parcialmente, la prestación de servicios esenciales para la población. 5.- Privativa de libertad no menor
de veinte años, cuando con fines terroristas se extorsiona o secuestra personas para obtener excarcelaciones de detenidos o
cualquier otra ventaja indebida por parte de la autoridad o particulares, o cuando con idéntica finalidad se apodera ilícitamente
de medio de transporte aéreo, acuático o terrestre, sea nacional o extranjero, altera su itinerario, o si la extorsión o secuestro
tiene como finalidad la obtención de dinero, bienes o cualquier otra ventaja. 6.- Privativa de libertad no menor de veinte años, si
como efecto de la comisión de los hechos contenidos en el artículo 313 se producen lesiones graves o muerte, siempre que el
agente haya podido prever estos resultados”. Código Penal de Perú de 1991, artículo 320 (expediente de anexos al escrito del
Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5445).
76
Artículo 322: “[l]os que forman parte de una organización integrada por dos o más personas para instigar, planificar,
propiciar, organizar, difundir o cometer actos de terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en este Capítulo, serán reprimidos,
por el solo hecho de agruparse o asociarse con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”. Código
Penal de Perú de 1991, artículo 322 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5446).
77
Cfr. Artículos 2, 5 y 7 del Decreto Ley N° 25.475 de 5 de mayo de 1992 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 7,
folio 3255).
78
De acuerdo al Decreto 25.475, “[c]oncluida la Instrucción el expediente será elevado al Presidente de la Corte respectiva, el
mismo que remitirá lo actuado al Fiscal Superior Decano; quien a su vez designará al Fiscal Superior que debe formular su