- 51 - A.4 La prisión preventiva de la presunta víctima entre el 30 de abril de 1992 y 18 de junio de 1993, así como la relación de ésta con el principio de presunción de inocencia A.4.1) Alegatos de la Comisión y de las partes 153. La Comisión consideró que “la detención preventiva de la señora J. fue arbitraria al carecer de motivación individualizada sobre los fines procesales que perseguía”, así como al habérsele aplicado “el artículo 13 a) del Decreto 25475 de 5 de mayo de 1992, […] desde su entrada en vigencia, [que] establecía la privación obligatoria de libertad durante la etapa de instrucción ‘sin excepción alguna’”. 154. La representante no presentó alegatos adicionales a los mencionados sobre la alegada violación al derecho a no ser detenido arbitrariamente y de ser presentado sin demora ante un juez o autoridad judicial (supra párr. 134). 155. El Estado alegó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte “la detención preventiva se encuentra autorizada cuando con ella se garantice el desarrollo eficiente de las investigaciones, es decir, se impida que el imputado obstruya o eluda la acción de la justicia, destruya evidencia, se coluda con otros imputados, exista peligro de fuga o de que el imputado cometa otro delito”. Señaló que “observando tales formalidades, el 28 de abril de 1992, el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima dictó mandato de detención al observar suficientes elementos probatorios que imputaban a la señora J[.] como presunta autora del delito de terrorismo, es decir, motivó su Resolución. Además señaló que el artículo 13.a del Decreto Ley No. 25.475 no fue aplicado a la señora J., puesto que no estaba vigente al momento de su detención. A.4.2) Consideraciones de la Corte 156. En virtud de los alegatos realizados por las partes, la Corte analizará la orden de prisión preventiva y la aplicación al caso de la señora J. del artículo 13.a del Decreto Ley No. 25.475. i. La orden de prisión preventiva 157. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la regla general debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal261, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia que impone que reciba del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de privación preventiva de la libertad a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso, esto es, para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia262. En este sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un procesado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio263. 261 Entre otros, Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 196; Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 67, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 67. 262 111. 263 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 77, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 67, párr. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144.

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