- 56 171. La Corte nota que, a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 26.659 en agosto de 1992,
se dispuso la improcedencia de “las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados
por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley N° 25.475” (supra párr. 72). Este Tribunal
advierte que el derecho a recurrir la legalidad de la detención ante un juez debe garantizarse en
todo momento que la persona esté privada de su libertad. La señora J. estuvo detenida hasta el 18
de junio de 1993, por lo que por diez meses y cinco días de su detención estuvo imposibilitada de
ejercer el recurso de hábeas corpus, si así lo hubiese deseado, ya que se encontraba en vigencia la
referida disposición legal contraria a la Convención. Por tanto, como lo ha hecho en otros casos 285,
la Corte considera que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 26.659 el Estado violó el
artículo 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la
señora J.
172. Asimismo, en virtud de la conclusión anterior, la Corte considera innecesario pronunciarse
sobre la alegada violación del artículo 7.6 de la Convención por la alegada imposibilidad fáctica de
ejercer dichos recursos antes de la promulgación del Decreto Ley 26.659.
B) Derecho a las garantías judiciales286 y el principio de legalidad
173. En el presente caso la señora J. fue detenida el 13 de abril de 1992, luego de lo cual se le
inició un proceso penal, en el cual fue absuelta en junio de 1993. No obstante, dicha absolución fue
anulada en diciembre de 1993 por una supuesta “indebida apreciación de los hechos y compulsa
inadecuada de la prueba actuada”. En virtud de dicha decisión se retrotrajo el proceso de forma tal
que se realizara un nuevo juicio. Para este momento la señora J. ya no se encontraba en el Perú,
por lo cual en las decisiones posteriores adoptadas respecto de otros acusados en el mismo
expediente, se reservó el proceso en su contra (supra párr. 106). A partir de 2003 se realizaron una
serie de reformas en la legislación antiterrorista peruana, por las cuales se declaró nulo todo lo
actuado en el proceso de la señora J. que se hubiera llevado a cabo por jueces o fiscales de
identidad secreta y, en consecuencia, se retrotrajo el proceso al momento de emisión del dictamen
acusatorio por parte del fiscal del Ministerio Público. Actualmente, el proceso está pendiente de la
realización del juicio oral (supra párrs. 107 y 113). A efectos de la presente sentencia, esta Corte
denominará como “primera etapa del proceso” a las actuaciones judiciales anteriores a las
modificaciones a la legislación terrorista de 2003 (supra párrs. 74 y 75) y “segunda etapa del
proceso” a las actuaciones judiciales posteriores a 2003.
174. Ahora bien, antes de examinar las alegadas violaciones del artículo 8 de la Convención, este
Tribunal nota que el Estado ha alegado que, a raíz de la sentencia del 3 de enero de 2003 del
Tribunal Constitucional y del Decreto Legislativo No. 926, se emitió la decisión de 20 de mayo de
2003 de la Sala Nacional de Terrorismo en la que se declaró nulo todo lo actuado anteriormente con
respecto a la señora J., por lo que “[t]odas las falencias en que pudiera haber incurrido el proceso
285
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 52, 54 y 55; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 182 a 188; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 166 a 170, y Caso
García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párrs. 114 y 115.
286
El artículo 8 de la Convención, establece en su parte relevante: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] b) comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; […] f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable […]. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia”.
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