- 79 la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de mayo de 2003[, y que e]l Tribunal Constitucional ha señalado que no habría arbitrariedad en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso”. Concluyó que en el presente caso “no se trata de dos procesos diferentes, sino de uno solo, que se ha anulado hasta la fase en que se expidió nueva acusación fiscal, según las reglas de las garantías judiciales previstas en la Convención Americana”. ii. Consideraciones de la Corte 256. Este Tribunal ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos372, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana373. 257. Por otro lado, la Corte considera pertinente recordar que en casos como el presente, en el que se cuestiona lo actuado en el marco de un proceso penal, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos no funcionan como una instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos internos374, ni actúa como un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos. Su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana 375 y, en particular, analizar las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos a la luz de las garantías protegidas en el artículo 8 de ese tratado376. La Corte recuerda que es un principio básico del derecho internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados377. 258. Al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho378, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial379. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el 372 Cfr. Caso de los “ iños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 18. 373 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 146, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 18. 374 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra, párr. 62, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 190. 375 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 83 y 90, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 190. 376 Cfr. iños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 220, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 190. 377 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 164, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 110. 378 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 147, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 191. 379 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 28, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 191.

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