- 88 Corte resalta que ni la acusación ni el atestado policial u otro documento que conste en el expediente ante la Corte atribuyen a la señora J. un acto terrorista específico, de manera individualizada, con circunstancias de tiempo y lugar (distintas a las referidas a su detención) tal como requería la descripción típica del delito por el cual se le estaba juzgando en ese momento (supra párr. 70). 291. Posteriormente, en la segunda etapa del proceso penal en su contra, la señora J. ha sido acusada por los delitos de apología (artículo 316) y asociación a una organización terrorista (artículo 322) (supra párr. 109). Al respecto, de acuerdo a la Resolución de 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se amplió la instrucción en contra de la señora J. (supra párr. 110) y la acusación del Ministerio Público de 2005 (supra párr. 111): se le imputa ser integrante de la agrupación terrorista, Partido Comunista del Perú “Sendero Luminoso”, habiéndose desempeñado como responsable del proceso de redacción, edición y coordinación con periodistas extranjeros para la realización del periódico clandestino “El Diario”, habiendo sido intervenida el día 13 de abril de 1992, en el inmueble del Jirón Las Esmeraldas […], conjuntamente con Jorge Luis Durand Araujo y Mery Palomino Morales, incautándosele propaganda subversiva, manuscritos y documentos mecanografiados alusivos a la agrupación subversiva, conforme se verifica en el Acta de Registro [respectiva]. [Además se describen los demás allanamientos realizados y las pruebas encontradas, todo lo cual] acredit[a] su participación en la difusión del periódico “El Diario”[, luego de lo cual se describen algunas pruebas sobre dicho periódico,] concluyéndose de esta manera que “El Diario” estaba al servicio de la Lucha Armada desatada por el PCP-“Sendero Luminoso”, siendo que en este caso que [J.] tenía pleno conocimiento de ello, colaborando en la redacción, coordinación con periodistas nacionales y extranjeros para la difusión de las actividades terroristas de “Sendero Luminoso” en el país, a través del periódico “El Diario”410. 292. La Corte nota que la descripción de la supuesta conducta típica de la presunta víctima es prácticamente idéntica a aquella utilizada durante la primera etapa del proceso, en la cual se le estaba procesando por otros delitos. Además, considera que dicha descripción de los hechos no es lo suficientemente precisa para garantizar una adecuada defensa por parte de la acusada. Adicionalmente, advierte que no se desprende de dicha acusación cuál sería el acto de terrorismo o delito del cual la señora J. habría hecho apología, conforme exige la norma penal por la cual está siendo acusada (supra párr. 70)411. Al respecto, la Corte resalta lo indicado por el Tribunal Constitucional peruano, en el sentido de que: lo prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal. En consecuencia, la aplicación de este artículo 316 del Código Penal ha de realizarse tomando en consideración los criterios de merecimiento de pena en función de la gravedad del hecho. De ahí que no cualquier expresión de opinión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituya delito; sino que deben respetarse ciertos límites. Estos son: a) Que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado; b) Que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme; c) Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas; y, d) Que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso412. de 1992 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 23, folio 3622). 410 Dictamen Nro. 040-05-05-3FSPN-MP-FN de la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional del 29 de septiembre del 2005 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 58, folios 3924, 3967, 3968), y ver también la resolución del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial del 30 de diciembre del 2004 en el expediente Nro. 641-03 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 57, folios 3889 y 3968). 411 El artículo 316 del Código Penal establece: “[el] que, públicamente, hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si la apología se hace de delito contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años”. Cfr. Código Penal de Perú de 1991 (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folio 5442). 412 Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, Exp. N° 010-2002-AI/TCLIMA, fundamentos 41, 112 y 113 (expediente de fondo, folios 1557).

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