- 92 contencioso, esta Corte ha señalado que para un tribunal internacional los criterios de valoración de
la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar
libremente las pruebas422. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la
gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello,
sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados423. Para establecer que se ha
producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se
pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique
individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios 424, sino que es
suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la
perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida
por éste425.
306. Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y
las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones
consistentes sobre los hechos426. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte
demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no
obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre
violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad
del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para
aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio427.
307. Teniendo en cuenta dichos criterios en la valoración del acervo probatorio, seguidamente
este Tribunal determinará: (C) lo sucedido durante la detención inicial y su calificación jurídica, y
(D) lo sucedido durante la detención de la señora J. en la DINCOTE, y su respectiva calificación
jurídica. Posteriormente, esta Corte se pronunciará sobre (E) otras presuntas violaciones a la
integridad personal alegadas por la representante y la Comisión.
C) Maltratos durante la detención inicial
C.1) Alegatos de la Comisión y de las partes
308. La Comisión señaló que durante el allanamiento en el inmueble en la calle Las Esmeraldas
J. había sido “apuntada con un revólver, tirada al suelo y arrastrada del cabello por tres metros”;
“[l]e cayeron vidrios en la espalda por la violencia [con] que los agentes ingresaron al inmueble”;
[f]ue atada de manos y vendada con advertencias de que no se moviera”; “[f]ue insultada en los
siguientes términos: ‘cállate terruca de mierda, quién viajó a Ayacucho eh?’”; “[e]ncontrándose en
el suelo, los hombres la tocaron, introdujeron sus manos entre la ropa y le introdujeron los dedos
en la vagina, mientras otro hombre se puso de pie sobre sus piernas. Al protestar por la violencia
sexual de que estaba siendo víctima, fue golpeada y pateada, mientras la interrogaban”. Asimismo,
422
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 127 y 128, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs.
Colombia, supra, párr. 156.
423
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 129, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,
supra, párr. 156.
424
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 91; Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de
2012. Serie C No. 240, párr. 133, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 162.
425
119.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 172 y 173, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr.
426
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 130, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,
supra, párr. 156.
427
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,
supra, párr. 156.
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