13 término “cabecera departamental de Arambala” utilizado en el párrafo 56 de la Sentencia, por el término correcto de “pueblo (área urbana) de Arambala”. Asimismo, a efectos de la eventual publicación y difusión de la Sentencia, se dispone la remisión a las partes y a la Comisión de una versión de la Sentencia con la rectificación pertinente. VI PUNTOS RESOLUTIVOS 40. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar inadmisible la solicitud de interpretación interpuesta por los representantes de las víctimas en el extremo que pretende incluir lugares que fueron excluidos por la Corte, en cuanto implicaría la modificación de lo dispuesto en el párrafo 56 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 25 de octubre de 2012, en los términos de los párrafos 17 a 20 de la presente Sentencia de Interpretación. 2. Declarar admisible la solicitud de interpretación relativa a la implementación del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y, en consecuencia, aclarar por vía de interpretación, sobre la base de los párrafos 310 y 311 y el punto resolutivo segundo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 25 de octubre de 2012, que el deber del Estado de identificar a las víctimas ejecutadas, víctimas sobrevivientes, familiares de las víctimas ejecutadas y víctimas desplazadas forzadamente de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en el marco del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote”, permite la inclusión de personas aún en el caso que los hechos de las masacres hayan ocurrido en los lugares cercanos o limítrofes a los sitios que el Tribunal declaró como lugares afectados en el párrafo 57 de la Sentencia, siempre que el Estado así lo entienda de conformidad con los reconocimientos de responsabilidad realizados, de conformidad con los párrafos 21 a 38 de la presente Sentencia de Interpretación. 3. Proceder a la rectificación del error del término “cabecera departamental de Arambala” utilizado en el párrafo 56 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, por el término correcto de “pueblo (área urbana) de Arambala”, en los términos del párrafo 39 de la presente Sentencia de Interpretación. 4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de El Salvador, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010, Considerando decimoquinto.

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