6 que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en su Sentencia8. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 9. Por otro lado, la Corte también ha señalado que la formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una solicitud de interpretación de Sentencia10. 19. Respecto a la determinación de las víctimas en el presente caso y a la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento11, la Corte desarrolló en los párrafos 51, 56 y 57 de la Sentencia los siguientes criterios: 51. El Tribunal constata que es complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas, en razón de la magnitud del presente caso, que trata sobre masacres perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los hechos y las circunstancias que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido. Por ello, considera razonable aplicar el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal al presente caso. […] 56. Por otra parte, el Tribunal observa que, en términos de lo manifestado por los representantes sobre que la columna “ubicación” utilizada en sus listados correspondería a “la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente” […], algunas personas incluidas en los listados habrían sido víctimas de ejecución en la cabecera departamental de Arambala, el cantón de Tierra Colorada, el caserío El Pinalito y el caserío La Guacamaya. Sin embargo, el marco fáctico del presente caso no incluye hechos que habrían ocurrido en estos lugares. Por ende, las personas que habrían sufrido una posible violación de sus derechos en dichos lugares no serán consideradas por la Corte como víctimas en el presente caso, salvo que de la prueba surja que estas personas se encontraban en alguno de los lugares objeto del presente caso al momento de los hechos. 57. Considerando que no existe oposición del Estado para que otras personas más allá de las indicadas por la Comisión sean incluidas como presuntas víctimas, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al informe de fondo y/o por los representantes en sus listados anexos a su escrito de alegatos finales, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos en el marco de las masacres en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y una cueva del Cerro Ortiz, siempre que el Tribunal cuente con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas. En base a estos criterios y a la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados. Sin perjuicio de lo anterior y habida cuenta de que el propio Estado aportó un listado de 936 víctimas individualizadas, la Corte considera imprescindible que, en el marco del Registro Único de Víctimas que se encuentra desarrollando […], éste proceda a la determinación cierta de otras personas que también deban ser consideradas víctimas y, en su caso, beneficiarias de las reparaciones que el Tribunal ordene. […] 20. Ahora bien, en el marco de la solitud de interpretación de la Sentencia, los representantes, el Estado y la Comisión se han referido al carácter masivo e indiscriminado de las masacres, así como a la complejidad que presentan los límites de la división político administrativa de los territorios y han indicado que parte de las localidades excluidas por la Corte en su Sentencia “son limítrofes, aledañas o hacen parte de los siete lugares de la masacre especificados en la Sentencia”. La Corte considera que, a través de la solicitud de los representantes y del alegato de la Comisión, se busca que se consideren incluidos dentro del marco fáctico del caso, a los fines de la determinación de víctimas, lugares tales como el Cantón de Tierra Colorada, el Caserío El 8 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 34. 9 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11. 10 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 62, párr. 27, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008. Serie C No. 176, párr. 16. 11 De conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal, “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”.

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