- 10 resoluciones dirigidas al cumplimiento de lo ordenado por dichas sentencias de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia24; b) en 1998 y en el 2000 el Tribunal Constitucional del Perú emitió sentencias respecto de las acciones de cumplimiento interpuestas por las víctimas exigiendo la ejecución de las resoluciones de la SBS de 1995 que ordenaban el reintegro y nivelación de sus pensiones en atención a lo ordenado previamente por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia25. Una acción de cumplimiento “busca hacer efectivas las disposiciones de una norma legal o acto administrativo a las cuales un funcionario o autoridad es renuente a acatar”26. De esta manera, el Tribunal Constitucional se limitó a exigir que se cumpliera con las resoluciones administrativas de la SBS de 1995 en favor de los pensionistas, en la medida que “su nulidad no ha[bía] sido dispuesta judicialmente”. Lo ordenado por dichas sentencias, además de otros apercibimientos judiciales, fue adoptado por la SBS mediante resoluciones de 200227; c) dos años y cuatro meses después de que la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, en junio de 2005 la SBS interpuso recursos contenciosos de nulidad ante la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia contra sus propias resoluciones de 1995 y 2002, emitidas en ejecución de las citadas sentencias de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, respectivamente28. En el marco de estos procesos contencioso administrativos los tribunales emitieron resoluciones respecto de cuatro de las víctimas que otorgaron la medida cautelar solicitada por la SBS, ordenando que dicha entidad depositara mensualmente en el Banco de la Nación, el incremento por concepto de nivelación dispuesto en las resoluciones impugnadas. En el caso de la víctima Carlos Torres Benvenuto la medida cautelar solicitada por la SBS no fue dispuesta debido a que mediante sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se declaró improcedente29; d) respecto de dichas demandas de nulidad interpuestas por la SBS, las víctimas plantearon la excepción de cosa juzgada. La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, la Sala Civil Permanente de la 24 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 88.k. 25 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 88.l. 26 Cfr. Leyes Nos. 23506 y 25398 y artículo 200, numeral 6 de la Constitución Política, citados en las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 3 de agosto de 2000, en relación con las acciones de cumplimiento interpuestas por los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz Huidobro y Guillermo Álvarez Hernández (expediente de anexos a la demanda, anexos 54, 55 y 58, folios 202 a 208 y 214 a 215). 27 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 20, párr. 88.n. 28 La pretensión principal de la SBS fue que se anularan los actos administrativos de 1995 y 2002. Los primeros nivelaban la pensión de cesantía de las víctimas sobre la base de las remuneraciones que se abonan a los empleados de la Superintendencia de Banca y Seguros que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada. Los segundos disponían dar cumplimiento a las resoluciones de 1995. Como pretensión accesoria estaba la de que cada pensionista devolviera las sumas de dinero entregadas en exceso por “indebido incremento”. Cfr. Expediente de anexos al escrito del representante de 15 de julio de 2005 (Reymert Bartra, folios 75 a 104; Carlos Torres Benvenuto, folios 105 a 134; Guillermo Álvarez Hernández, folios 135 a 163, y Javier Mujica Ruiz Huidobro, folios 164 a 194). Asimismo, en relación con la señora Sara Elena Castro Remy viuda de Gamarra, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, folios 1005 y 1006. 29 La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República así lo dispuso en base a que “aparece, prima facie, que las resoluciones administrativas cuya suspensión se peticiona en medida cautelar, no son el resultado del actuar propio de la Superintendencia de Banca y Seguros sino actos administrativos de cumplimiento de un mandato jurisdiccional que adquirió la calidad de cosa juzgada, la que por principio constitucional resulta inmutable […]” (expediente de supervisión del cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folio 836).

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