-6sentido14.
15.
No obstante ello, el Estado no ha remitido la información solicitada ni realizado
las precisiones correspondientes orientadas a esclarecer si las decisiones penales que
desestimaron las denuncias presentadas por las víctimas tomaron en consideración lo
establecido en el Fallo. Por tanto, el Tribunal reitera al Estado la citada solicitud de
información en relación con las acciones penales interpuestas por las víctimas a fin de
evaluar el cumplimiento de la presente medida.
16.
Asimismo, teniendo en cuenta que la actuación del Estado hasta la fecha se ha
limitado a dar trámite a las denuncias penales presentadas por las propias víctimas, el
Tribunal considera necesario recordar que, en el marco de la supervisión de
cumplimiento de la presente medida, corresponde valorar la implementación realizada
por el Estado, a través de todos sus poderes y órganos, de lo dispuesto en la Sentencia.
Así, las acciones promovidas por las víctimas en este extremo resultan relevantes para
el análisis general del estado de la implementación de la medida de reparación, pero de
ninguna manera sustituyen las acciones a las cuales el Estado se encuentra obligado
para dar cumplimiento al deber de realizar las investigaciones penales correspondientes.
a.2.
Sobre otras investigaciones
17.
Si bien el Estado alegó que las “investigaciones que tienen por objeto sancionar a
presuntos responsables de desacato [son sólo] de carácter penal”, al mismo tiempo
reconoció que su derecho interno contempla la posibilidad de sancionar
disciplinariamente al funcionario que “[d]ilat[e] el cumplimiento de los mandatos
superiores o administrativo[s] o contrad[iga] sus decisiones” (supra Considerandos 6 y
7). A mayor abundamiento, la Corte recuerda que, el propio Estado, a través de las
resoluciones de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante “SBS”) de marzo
de 2002, estableció que “exist[ían] apercibimientos judiciales que exig[ían] el
cumplimiento de la[s] Resoluci[ones de la] SBS [de 1995], los mismos que en caso de
no ser atendidos dar[í]an lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales
que señala la Ley”15. Ello deja en evidencia que el Estado, incluso previamente a la
emisión de la Sentencia, conocía de su obligación de determinar eventuales
responsabilidades administrativas y civiles.
18.
En consecuencia, el Tribunal reitera lo establecido en su Resolución de
supervisión de cumplimiento de 24 de noviembre de 2009, en cuanto a que la
investigación exhaustiva de los hechos del caso con el fin de determinar las eventuales
responsabilidades involucra también acciones de investigación y determinación de
responsabilidad en otros ámbitos distintos al penal, según corresponda en el
ordenamiento interno.
19.
En cuanto a lo alegado por el Estado respecto de la prescripción de las acciones
en el ámbito disciplinario, la Corte resalta que pareciera que la invocación de tal
prescripción se debe a la falta de adopción de medidas por parte del Perú. En razón de lo
expuesto, es imprescindible que el Estado informe a la Corte cuáles fueron las acciones
que adoptó, una vez que le fue notificada la Sentencia en el presente caso o incluso con
anterioridad a la misma, en aras de impulsar de oficio las acciones disciplinarias
contempladas en el numeral 7 del artículo 239 de la Ley de Procedimiento Administrativo
General Nº 27444 u otras acciones y responsabilidades que resultaran aplicables al
presente caso.
14
Cfr. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8,
Considerando decimocuarto.
15
Resoluciones de la Superintendencia de Banca y Seguros de 12 de marzo de 2002 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexos 1 a 5, folios 3 a 18).