-8situación que no se habría verificado en el presente caso respecto a los cinco pensionistas, frente a lo cual el Estado “no puede [actuar] de oficio”; ii) en cuanto a la legislación interna, el Estado se remitió a la normativa aplicable sobre nivelación pensionaria y reconocimiento, declaración, calificación y pago de derechos pensionarios; iii) en lo que concierne a los órganos competentes, el Estado precisó que en el presente caso la entidad que debía “efectuar la nivelación es prima facie la propia obligada al pago de las pensiones. Sin embargo, cuando se suscitan dudas o, peor aún, conflictos o litigios, los órganos competentes son el Poder Judicial y, cuando la materia envuelve derechos constitucionales, el Tribunal Constitucional”. “En el caso de la SBS, ésta procedió inicialmente en forma errónea e ilegal, pues dispuso que la nivelación se llevara a cabo tomando como referente las remuneraciones de sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada”. Conforme al Estado, “[e]se proceso de nivelación era contrario a lo establecido en la Ley 23495”18. En consecuencia, el Estado señaló que “[p]or tal razón, la SBS interpuso demandas en la vía contencioso-administrativa, encaminadas a lograr que se declare la nulidad en la vía judicial de [l]as indicadas [r]esoluciones”. En ese sentido, destacó que “ya han sido resueltos definitivamente, […] y están archivados [24] casos […], en todos los cuales se han declarado nulas y sin efecto legal alguno las resoluciones de la SBS que habían dispuesto la nivelación con la remuneración del régimen laboral privado”. Asimismo, “ya ha[brían] quedado resueltos en lo sustancial[ 20 casos,] aunque hay todavía cuestiones procesales en trámite que no permiten el archivamiento, […], en los cuales, […], la resolución ya firme determina la nulidad de los actos de nivelación en que se tomó como parámetro la remuneración de personal activo del régimen laboral privado”. Dentro de dichos 20 casos se encuentran los del señor Reymert Bartra Vásquez y de la señora Sara Castro Remy viuda de Gamarra. Para el Estado dicha línea jurisprudencial de la Corte Suprema, que sigue “la jurisprudencia consolidada [del] Tribunal Constitucional”19, hace “previsible que los casos aún pendientes deban seguir la misma suerte”. 21. El representante sostuvo que “las cinco víctimas […] fueron deman[da]das por la SBS ante las Salas Especializadas en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de anular la restitución de derechos que previamente había efectuado”. Conforme a lo informado por el representante, tres de las cinco demandas, correspondientes a los casos del fallecido señor Reymert Bartra Vásquez, el señor Guillermo Álvarez Hernández y a la señora Sara Castro viuda de Gamarra, “han sido resueltas en forma definitiva por los tribunales peruanos declarando fundadas las demandas incoadas por la SBS”. De acuerdo con el representante, “[m]ediante las sentencias que han amparado las nulidades solicitadas por la SBS, las cortes peruanas han declarado que no se discute en estos procesos el derecho que asiste a las víctimas a percibir una pensión de cesantía nivelable, pero sí –como lo ha demandado la SBS- la forma en que debe producirse dicha nivelación”. A partir de ello “la SBS [ha] reclam[ado] la restitución de los montos pensionarios que se les ha venido descontando mes a mes, y depositado cautelarmente bajo cautela del juzgado que dio inicio al proceso judicial en su contra, a lo largo de los últimos cinco años”. De esta manera, las pensiones “han sido reducidas radicalmente; llegando a un nivel incluso inferior que el que tenían en 1992, cuando inicia[ron] el proceso de reivindicación de [sus] derechos”. 18 Ley No. 23495 de 19 de noviembre de 1982 que convirtió el proceso de nivelación progresivo ordenado por la Constitución de 1979 en nivelación automática y permanente hacia futuro: “Cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad” (expediente de anexos a la demanda, anexo 21, folios 133 y 134). 19 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 18 de junio de 2003 (Expediente No. 189-2002AA/TC), Maldonado Duarte contra la SBS (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V, folio 1281).

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