-8situación que no se habría verificado en el presente caso respecto a los cinco
pensionistas, frente a lo cual el Estado “no puede [actuar] de oficio”;
ii)
en cuanto a la legislación interna, el Estado se remitió a la normativa
aplicable sobre nivelación pensionaria y reconocimiento, declaración, calificación
y pago de derechos pensionarios;
iii)
en lo que concierne a los órganos competentes, el Estado precisó que en
el presente caso la entidad que debía “efectuar la nivelación es prima facie la
propia obligada al pago de las pensiones. Sin embargo, cuando se suscitan dudas
o, peor aún, conflictos o litigios, los órganos competentes son el Poder Judicial y,
cuando la materia envuelve derechos constitucionales, el Tribunal Constitucional”.
“En el caso de la SBS, ésta procedió inicialmente en forma errónea e ilegal, pues
dispuso que la nivelación se llevara a cabo tomando como referente las
remuneraciones de sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada”. Conforme al Estado, “[e]se proceso de nivelación era contrario a lo
establecido en la Ley 23495”18. En consecuencia, el Estado señaló que “[p]or tal
razón, la SBS interpuso demandas en la vía contencioso-administrativa,
encaminadas a lograr que se declare la nulidad en la vía judicial de [l]as
indicadas [r]esoluciones”. En ese sentido, destacó que “ya han sido resueltos
definitivamente, […] y están archivados [24] casos […], en todos los cuales se
han declarado nulas y sin efecto legal alguno las resoluciones de la SBS que
habían dispuesto la nivelación con la remuneración del régimen laboral privado”.
Asimismo, “ya ha[brían] quedado resueltos en lo sustancial[ 20 casos,] aunque
hay todavía cuestiones procesales en trámite que no permiten el archivamiento,
[…], en los cuales, […], la resolución ya firme determina la nulidad de los actos
de nivelación en que se tomó como parámetro la remuneración de personal activo
del régimen laboral privado”. Dentro de dichos 20 casos se encuentran los del
señor Reymert Bartra Vásquez y de la señora Sara Castro Remy viuda de
Gamarra. Para el Estado dicha línea jurisprudencial de la Corte Suprema, que
sigue “la jurisprudencia consolidada [del] Tribunal Constitucional”19, hace
“previsible que los casos aún pendientes deban seguir la misma suerte”.
21.
El representante sostuvo que “las cinco víctimas […] fueron deman[da]das por la
SBS ante las Salas Especializadas en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior
de Justicia de Lima con el objeto de anular la restitución de derechos que previamente
había efectuado”. Conforme a lo informado por el representante, tres de las cinco
demandas, correspondientes a los casos del fallecido señor Reymert Bartra Vásquez, el
señor Guillermo Álvarez Hernández y a la señora Sara Castro viuda de Gamarra, “han
sido resueltas en forma definitiva por los tribunales peruanos declarando fundadas las
demandas incoadas por la SBS”. De acuerdo con el representante, “[m]ediante las
sentencias que han amparado las nulidades solicitadas por la SBS, las cortes peruanas
han declarado que no se discute en estos procesos el derecho que asiste a las víctimas a
percibir una pensión de cesantía nivelable, pero sí –como lo ha demandado la SBS- la
forma en que debe producirse dicha nivelación”. A partir de ello “la SBS [ha]
reclam[ado] la restitución de los montos pensionarios que se les ha venido descontando
mes a mes, y depositado cautelarmente bajo cautela del juzgado que dio inicio al
proceso judicial en su contra, a lo largo de los últimos cinco años”. De esta manera, las
pensiones “han sido reducidas radicalmente; llegando a un nivel incluso inferior que el
que tenían en 1992, cuando inicia[ron] el proceso de reivindicación de [sus] derechos”.
18
Ley No. 23495 de 19 de noviembre de 1982 que convirtió el proceso de nivelación progresivo
ordenado por la Constitución de 1979 en nivelación automática y permanente hacia futuro: “Cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el
cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de
la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad” (expediente de anexos a la demanda,
anexo 21, folios 133 y 134).
19
Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 18 de junio de 2003 (Expediente No. 189-2002AA/TC), Maldonado Duarte contra la SBS (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo V,
folio 1281).