19 64. La Corte concluye que los efectos de la implementación de los referidos Decretos pueden ser resumidos de la siguiente forma: i) disminución de los salarios a partir de diciembre de 1992; ii) cobro retroactivo de los pagos realizados entre enero y noviembre de 1992 conforme al aumento por ratios salariales, y iii) no incremento de los salarios a partir de julio de 1992 como consecuencia de la última ratio salarial procedente. 1.4. Recursos judiciales interpuestos contra la aplicación retroactiva de la norma que derogó el sistema de ratios salariales 65. El 14 de mayo de 1993 un primer grupo de 225 trabajadores, entre los cuales se encuentran 185 de las víctimas del caso, interpuso un recurso de amparo ante el 18º Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Lima “por violación e incumplimiento de dispositivos constitucionales de trabajo contra [SEDAPAL] originados como consecuencia de la aplicación indebida del Decreto Ley 25876”49. En el marco de dicha acción se precisó que “los denunciantes no persiguen la inaplicabilidad del Decreto Ley 25876, sino que esta norma sea aplicada a partir de la fecha de su vigencia sin contrariar el espíritu de los derechos laborales garantizados por la Constitución Política”50. 66. El 26 de julio de 1995 el 18º Juzgado de Trabajo de Lima emitió la Sentencia No. 227-9551 que declaró fundada la demanda concluyendo que, “[e]l Decreto Ley 25876 se aplicó retroactivamente, que si bien dicha normatividad de orden público y de necesaria observancia orientada a estabilizar la situación socio-económica del Estado, eliminando las distorsiones inflacionarias que pueden ocasionar los sistemas de reajuste automático, resulta de imperativa aplicación, sus efectos no pueden dañar la estructura jurídica de la Nación; por lo demás como norma reiterativamente aclaratoria del Decreto Legislativo No. 757 no puede retrotraer la vigencia de un dispositivo aclaratorio a la fecha de vigencia de la norma aclarada, en razón de que las normas legales tienen vigencia sólo a partir de su existencia material, esto es, a partir de su publicación y no antes”52. En consecuencia, el Juzgado de Trabajo ordenó a SEDAPAL: “primero, […] restituir a los funcionarios accionantes […] la fracción de las remuneraciones mensuales rebajadas a partir del mes de diciembre de 1992; segundo, […] reintegrarles la fracción de las remuneraciones rebajadas y descontadas por el período de enero a noviembre de 1992 y tercero[…] otorgar a los funcionarios denunciantes el incremento de remuneraciones sobrevivientes de aplicar la escala de [r]atios [s]alariales sobre el aumento de S/. 70.00 nuevos soles al cargo base de la estructura de ratios a cargo de peón a partir del mes de julio 53 de 1992” . 67. Dicha sentencia de primera instancia fue apelada por la empresa pero el 30 de septiembre de 1996 la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima la confirmó54. 49 Sentencia No. 227-95 del 18º Juzgado de Trabajo de Lima de 26 de julio 1995 (Expediente No. 54693) (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 10, folio 77). 50 Sentencia No. 227-95 del 18º Juzgado de Trabajo de Lima, supra nota 49, folio 77. 51 Sentencia No. 227-95 del 18º Juzgado de Trabajo de Lima, supra nota 49, folios 77 a 85. 52 Sentencia No. 227-95 del 18º Juzgado de Trabajo de Lima, supra nota 49, folio 81. 53 De esta manera, SEDAPAL debía abonar la suma total de S/. 2’840,318,67, a favor de los 185 funcionarios accionantes en restitución, más los intereses legales correspondientes a liquidarse en ejecución de sentencia. Sentencia No. 227-95 del 18º Juzgado de Trabajo de Lima, supra nota 49, folio 82. 54 Dicha Sala consideró que sólo era necesario modificar “la suma establecida de abono, [por tanto] mand[ó] que [la empresa] pague a los 185 demandantes […] la suma total de S/. 1’204.051.85 (un millón doscientos cuatro mil cincuenta y uno y 85/100 nuevos soles”. Al respecto, la Sala consideró que el monto final

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