23 jurisprudencia” que dicha alta corte tomó como fundamento en aquel momento63. Con posterioridad a dicho fallo, el Estado reconoció, ante la Comisión y ante esta Corte, que no existió protección judicial respecto a la aplicación retroactiva de las normas que derogaron el sistema de ratios salariales en desconocimiento de los “derechos y principios reconocidos por la Constitución” (supra párrs. 17, 18 y 19). Por su parte, el perito Abad Yupanqui, cuyas consideraciones no fueron objetadas por el Estado, expresó que la “reiterada jurisprudencia” del Poder Judicial que reconoce la validez constitucional de los Decretos Ley No. 25541 y [No.] 25876 constituye un claro supuesto de denegación de justicia, pues no brinda una tutela judicial efectiva de los principios de no retroactividad de las leyes y cosa juzgada"64. 75. Al respecto, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales65. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes66. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia67. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento68. 76. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que no existió protección judicial respecto a la aplicación retroactiva de normas en desconocimiento del derecho interno. Ello implica que la decisión adoptada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ocasionó que el recurso judicial interpuesto por las víctimas no fuera efectivo para proteger dichas garantías del derecho interno. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 personas 63 Asimismo, el Tribunal observa que al negar las pretensiones de las víctimas la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema indicó que los sistemas automáticos de reajuste salarial establecidos por medio de convenios colectivos se encontraban extinguidos. Cfr. Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, supra nota 55, folio 117. Sin embargo de acuerdo con los hechos del presente caso, las víctimas no estaban sujetas a negociación colectiva, razón por la cual este supuesto no les era aplicable (supra párr. 53). 64 Dictamen del perito Samuel B. Abad Yupanqui rendido ante fedatario público de 27 de septiembre de 2010 (expediente de fondo, tomo II, folio 441). 65 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Rosendo Cantú, supra nota 13, párr. 164, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 17, párr. 141. 66 Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 102; Caso Reverón Trujillo, supra nota 23, párr. 59, y véase también, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23. 67 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 137; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 14, párr. 213, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 69. 68 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 14, párr. 217, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 68, párr. 69.

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